Resultado de imagen de CONTRATO DEL CONSEJERO-DELEGADO CON LAS SOCIEDADES MERCANTILESDe acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas mediante un poder general, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión. Recientemente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar en la certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este contrato.

Le recordamos que el artículo
249.3 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por la Ley 31/2014 y con
efectos desde el 24 de diciembre de 2014, establece con relación a la
delegación de facultades del consejo de administración, que cuando un miembro
del consejo de administración sea nombrado
consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas
en virtud de otro
título (por ejemplo, mediante poder general), será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad
que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero
afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la
votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la
sesión.
Delegación de facultades del consejo de administración
Debemos recordar que cuando
los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los
apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de
administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros
delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y
las modalidades de delegación.
El Conejero delegado es,
antes que nada, un miembro del “Consejo de administración” de una sociedad
anónima o limitada, al que el propio Consejo acuerda que se le deleguen ciertas
facultades de gestión y/o representación.
Sólo si existe Consejo de
Administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador
único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus
facultades en otros órganos.
Atención. La delegación permanente de alguna facultad del
consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y
la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos
requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los
componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en
el Registro Mercantil.
En ningún caso podrán ser
objeto de delegación:
a)
La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera
constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que
hubiera designado.
b)
La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad
c)
La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad
d)
Su propia organización y funcionamiento.
e)
La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
f)
La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de
administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no
pueda ser delegada.
g)
El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así
como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
h)
El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia
directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de
las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
i)
Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco
estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la
junta general.
j)
La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden
del día y la propuesta de acuerdos.
k)
La política relativa a las acciones o participaciones propias.
l)
Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de
administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para
subdelegarlas.
La necesidad de suscripción de un contrato entre el
Consejero delegado y la sociedad
Como ya hemos comentado, la
Ley exige que cuando un miembro del Consejo de administración sea nombrado Consejero
delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas por otro título (por ejemplo,
mediante poder general), se suscriba un contrato que deberá ser previamente
aprobado por el Consejo, con el voto favorable de las dos terceras partes.
Es un contrato añadido al
contrato que el delegado tiene con la sociedad en su calidad de miembro del
consejo de administración. Y es un contrato de celebración expresa obligatoria,
esto es, se requiere la declaración de voluntad de la sociedad (emitida por el
Consejo de Administración) y la declaración de voluntad del consejero-delegado
emitida de forma expresa y la documentación por escrito de su contenido. La Ley
de Sociedades de Capital no entra a valorar si la naturaleza del contrato debe
ser laboral ordinaria o de alta dirección.
Atención. En el caso de administradores únicos, mancomunados o
solidarios la Ley no exige la firma de contrato alguno, sino que bastará con
que sus retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos
de la sociedad.
La
Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) ha señalado que debe
admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter
gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba
retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo
de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del
correspondiente contrato.
La Ley de Sociedades de
Capital señala que en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por
el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual
indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar
por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de
ahorro.
Atención. El consejero no podrá percibir retribución alguna por
el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén
previstos en ese contrato.
El contrato deberá ser
conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta
general.
Aunque la Ley de Sociedades
de Capital en este tema habla sólo de la retribución, el contrato de
consejero-delegado puede tener el contenido que las partes quieran darle con
los límites que deriven de su naturaleza. Por tanto, las partes no pueden
liberar al consejero-delegado de las obligaciones y deberes que la ley impone a
los administradores en general y los mismos límites que se imponen a la
actuación de los administradores en general serán aplicables al contrato de consejero-delegado.
El contrato con el
consejero-delegado es una información relevante para los socios, de manera que
el Consejo no puede denegar su exhibición a los socios a solicitud de
cualquiera de éstos, que pueden ejercer su derecho de información.
Atención. Recientemente el Registro Mercantil está rechazando
la inscripción del nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar
en la certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este
contrato.
Por tanto, es importante que
cuente con un buen asesoramiento legal para poder analizar y desarrollar este
tipo de contrato de administración del consejero-delegado.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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