La Ley de Sociedades de Capital prevé que los socios de una sociedad limitada pueden ser representados en la junta general por su cónyuge, un ascendiente o descendiente, o por otro socio de la sociedad, o por cualquier persona con un poder general que le faculte para administrar la totalidad del patrimonio que el socio tenga en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

Es
cada vez más común que por  diversos
motivos (como puede ser un viaje, una enfermedad, o la distancia, entre otras
circunstancias personales) los socios no puedan asistir a la Junta General en
la que tienen interés y donde se toman las decisiones importantes para la
Sociedad. Es por eso que debemos saber que los socios se pueden hacer
representar en la Junta General.
En
este sentido, le queremos recodar que de acuerdo con la normativa mercantil,
las personas que pueden acudir a la junta general de una sociedad son los
socios (que no pueden ser privados de este derecho), los administradores o
consejeros (que están obligados a asistir) y, si lo prevén los estatutos, el
gerente, el director o, en general, las personas que tengan interés en la
marcha de la empresa.
Ahora
bien, si el si el socio no
quiere o no puede ir a la junta general, la ley prevé que los socios de la
sociedad pueden ser representados en las juntas generales, como ya hemos
comentado.
Representación voluntaria
en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada (SL)
La
Ley de Sociedades de Capital prevé que los socios de la SL pueden ser
representados en las juntas por las siguientes personas:
1.- Su cónyuge, ascendiente
o descendiente, u otro socio. En este caso la representación puede otorgarse:
a)  en un escrito privado, si la
representación es especifica para esa junta. Lo correcto sería que el escrito
tuviera la firma legitimada, para garantizar la autoría de la representación.
b) o en documento público (escritura pública),
pudiendo otorgarse la representación para esa junta o en general para todas las
juntas de la sociedad.
2.- Por persona que ostente
poder general conferido en documento público con facultades para administrar
todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
Aquí
se pueden dar varios supuestos:
a)
Persona que ostente poder general conferido en documento público (escritura
pública) sin más.
b)
Persona que ostente poder general conferido en documento público (escritura
pública) con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado
tuviere en territorio nacional, pero limitándolo a un día determinado (el de la
celebración de la junta) o limitando su utilización a la junta general de la
sociedad.
3.- Por un tercero distinto
de los mencionados anteriormente
La
norma dice que los estatutos podrán autorizar la representación por medio de
otras personas.
Atención. El Tribunal Supremo en una
reciente sentencia de de 15 de abril de 2014, ha señalado que es válida la
cláusula de los estatutos de una sociedad por la que se permita a un socio
delegar en un apoderado la asistencia a la junta general, aunque la persona
designada no sea una de las que contempla expresamente la Ley de Sociedades de
Capital. En este sentido, el Supremo entiende que “si la ley prevé que los
estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas,
quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro
socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el
patrimonio del deudor». Esto es, no necesariamente, si así lo prevén
los estatutos, el apoderado tiene por que tener un poder general para
administrar todos los bienes del socio.
¿Y cómo tiene que manifestarse esa representación?
La representación deberá
conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser
especial para cada junta.
Atención. La representación comprenderá la totalidad de las
participaciones de que sea titular el socio representado. Esto es en ningún
caso podrá un socio conferir poder a un apoderado para ejercer el voto
correspondiente a algunas de sus participaciones y reservarse para sí o
conferir a otro poder para asistir y votar en uso de otras participaciones de
su propiedad.
No se exige una forma
determinada, pero los estatutos pueden establecer una forma especial: pública,
carta certificada, etc., siempre que con ello no se haga inviable prácticamente
la representación.
Si la representación se
otorga en documento privado de poder en el mismo debe constar:
a)
La identificación y la firma del poderdante, sin que sea necesaria su
legitimación, salvo previsión estatutaria.
b)
Los datos identificativos del apoderado.
c)
La identificación de la junta concreta, mediante la indicación de su fecha de
celebración o mediante referencia a la convocatoria.
d)
La fecha en la que se confiere el poder, que ha de ser cualquiera anterior a la
de la junta o la misma.
¿Y si es
una sociedad anónima (SA)?
El régimen de la
representación en las sociedades anónimas, se deferencia respecto a las
sociedades limitadas en que en principio es más abierto en cuanto a las
personas que pueden representar al socio (a la inversa de la sociedad limitada,
en las sociedades anónimas se admite la representación del accionista por
cualquier persona), aunque luego es más cerrado en cuanto a la forma, ya que
solo admite el poder especial para cada junta y no el general.
Así, la Ley establece que
todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la
junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.
Los estatutos podrán limitar
esta facultad. Así, pueden establecer determinadas limitaciones a la facultad
de representación, pero no pueden imponer limitaciones que hagan prácticamente
imposible el nombramiento de un representante. Entre las limitaciones más
frecuentes encontramos la de exigir que el representante sea también socio, la
prohibición de nombrar representante a los administradores, admitir un mínimo
máximo de socios representados por una misma persona, etc.
Atención. En el caso de la sociedad anónima cotizada, las
cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse
representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No
obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un
tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el
representante sea una persona jurídica.
La representación deberá
conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con
los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a
distancia y con carácter especial para cada junta.
Revocación de la representación
La representación es siempre
susceptible de revocación. En principio, la asistencia personal a la junta del
socio representado implica la revocación de su representación.
Ello no obstante, los
estatutos sociales pueden prever que la asistencia personal del socio
representado en la junta no determine la revocación de la total representación
conferida.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *