La Ley de Sociedades de Capital establece como causa de disolución de toda sociedad de capital las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La disolución de una sociedad por pérdidas es
una cuestión que adquiere especial relevancia en momentos de crisis
económica como los actuales en los cuales son muchas las empresas que cierran sus ejercicios con cuantiosas pérdidas.
Por
ello, les queremos informar de una serie de aspectos relevantes en torno a esta
causa de disolución de la sociedad.
Las pérdidas como causa de
disolución de la sociedad y acuerdo de la junta general
La
Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece como causa de disolución de toda
sociedad de capital las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la mitad del
capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso.
Aunque
es una causa legal de disolución esta no se produce de forma automática sino
que requiere el previo acuerdo de
la junta general. La LSC así lo impone, facilitando, no obstante
dicho acuerdo pues el mismo, tanto en la sociedad anónima como en la sociedad
limitada, se toma con las llamadas mayorías
ordinarias:
En la sociedad anónima (SA) los acuerdos sociales se
adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o
representados.

Deber de convocatoria de los administradores
Ahora
bien para la celebración de esta junta será necesario, en todo caso, que la misma sea convocada por el
órgano de administración. A estos efectos, la LSC dispone expresamente que los
administradores convocarán la junta general en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de
disolución o si la sociedad fuera insolvente inste el concurso.
Apunte. Aunque no dice
nada la LSC, será a partir del momento de la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta
general, sin adopción de ningún otro acuerdo de remoción de la causa,
cuando en base a la imagen real y
fiel del patrimonio de la sociedad y de sus resultados, resultante
de dichas cuentas, cuando el administrador deberá en el plazo de 2 meses
convocar la junta general.
La LSC no especifica si es necesario que en el orden
del día conste no sólo el acuerdo de disolución de la sociedad, sino el
alternativo de instar el concurso. No obstante, debemos entender que sí,
 es decir en el orden el día debe plantearse la disyuntiva de acordar
la disolución o instar el concurso. Si no constara esta segunda posibilidad la
sociedad sólo podrá acordar su disolución imposibilitando la solicitud de la
declaración de concurso por acuerdo de la junta aunque no de otras
posibilidades permitidas por la Ley Concursal.
¿Qué ocurre si la junta no pueda celebrarse por falta de
quórum suficiente o constituida su acuerdo sea contrario a ambas cuestiones?
En este caso la LSC establece que si la junta no
fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos
previstos, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante
el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución
judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
No cesa por ello la
responsabilidad del administrador pues en este caso
, los administradores están
obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo
social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de d2
meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando
ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo
hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Responsabilidad solidaria de los administradores
Si el órgano de administración no actúa en la forma
señalada, es decir no convoca la junta o no solicita la disolución judicial o
no insta el concurso, es cuando surge la responsabilidad de los
administradores solidariamente con la sociedad.
La LSC señala que responderán solidariamente de las
obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de 2 meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de 2 meses a
contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no
se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución.
Atención. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de
fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad,
salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Pérdidas por deterioro de los inmuebles
Aunque de las cuentas anuales resulte que la
sociedad está en la situación prevista en la LSC, es decir pérdidas que dejan
su patrimonio neto (fondos propios) por debajo de la mitad del capital social,
el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre,  vino a establecer que para esta causa de
disolución  no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas
en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones
Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar, con lo cual
se evita evitar que las sociedades con inmuebles entraran en causa de disolución por la
pérdida de valor de éstos a causa de la crisis.
Atención. Esta excepción se aplicó provisionalmente para los ejercicios 2008 a
2013. No obstante, también se ha
prorrogado para los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.
¿Cómo podemos solucionar 
que las pérdidas sean causa de disolución?
Una primera opción es que los socios realicen una aportación para compensar pérdidas, es
decir, una aportación voluntaria y a fondo perdido para reforzar los fondos
propios. Esta opción es sencilla y barata, pues basta con un acuerdo de la
junta de socios, que deberá reflejarse en el libro de actas de la sociedad. Por
tanto, no comporta ni gastos de escritura ni de Registro.
 Otra opción utilizada es la de aumentar el capital de la sociedad,
mediante la cual los socios realizan una aportación, pero a cambio reciben
participaciones de la sociedad, si bien en este caso sí es necesaria escritura
e inscripción en el Registro. Incluso en algunos casos, sería interesante
 hacer una operación acordeón, es
decir, una reducción y ampliación de capital.


Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.

Un
cordial saludo,

Jose María Quintanar Isasi

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