La Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé unos trámites muy concretos para que un socio pueda vender sus participaciones. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en la LSC.

Si
tiene intención de vender sus participaciones de una sociedad limitada, debe
conocer los requisitos y limitaciones que se establecen en la Ley de Sociedades
de Capital con relación a las transmisiones de estas participaciones.
En
general, cuando se quieren vender las participaciones de una
SL, se ha de seguir
el régimen que establezcan los estatutos. Si éstos no dicen nada, se aplican las siguientes
normas:
Atención. La denegación del
consentimiento para vender las participaciones sólo será posible si la sociedad
comunica al posible vendedor la identidad de socios o de terceros que vayan a
adquirir la totalidad de las participaciones. Incluso cabría que las
participaciones fueran adquiridas por la propia sociedad para su amortización,
con la consiguiente reducción de su capital.
Reglas para la transmisión
voluntaria de participaciones

 
A falta de regulación estatutaria, la transmisión
voluntaria de participaciones sociales se regirá por las siguientes reglas:
Atención. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o
terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general
podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones
que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.
En los casos en que la
transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a
título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por
las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día
en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se
entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto
al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de
ésta.
En los casos de aportación a
sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de
las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto
independiente nombrado por el registrador mercantil.
Atención. Si nadie quiere comprar,
también puede ejercer este derecho de adquisición preferente la
propia sociedad.
Cláusulas estatutarias prohibidas
La Ley de Sociedades de Capital no permite que los
estatutos prohíban la transmisión de las participaciones ni que establezcan
restricciones que tengan ese efecto. No obstante, pueden hacerlo en algunos
casos concretos:
Transmisión de las participaciones en caso de fallecimiento
La adquisición de alguna participación social por
sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
No obstante los estatutos podrán establecer a favor
de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un
derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas
en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo
precio se pagará al contado.
Atención. La valoración se regirá por lo dispuesto en la Ley para los casos de
separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el
plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.

Un
cordial saludo,



Jose María Quintanar Isasi

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