Como autónomo los rendimientos que genera la actividad tributan, precisamente, como rendimientos de actividades económicas mientras que los rendimientos que se hubiesen generado mediando relación laboral entre empresa y trabajador hubiesen tenido la calificación de rendimientos del trabajo lo que genera diferencias importantes en la tributación de unos y otros.
Con la reciente aprobación de la Ley de riders, ha vuelto a generarse una pregunta que parecía ya resuelta: ¿cómo tributan las cantidades que regulariza la inspección de trabajo al recalificar al trabajador de autónomo a asalariado?
Lo primero que debemos hacer es distinguir aquí la regularización que se realiza por parte de la inspección de trabajo respecto de los falsos autónomos y lo que establece la propia Ley de riders. La Ley determina un período transitorio de tres meses desde el día siguiente a su aprobación para que las plataformas digitales en las que los autónomos, hasta ahora, operan, lleven a cabo el trasvase de estos a su plantilla. Sin embargo, nada dice la Ley sobre si la situación de estos trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, cumplido su período transitorio, era correcta o no lo que supone que, en un principio, la situación deba estimarse como la apropiada y, por tanto, no proceda regularización alguna respecto a los rendimientos que tributaron como procedentes de actividades económicas. Destacar que el Tribunal Supremo en su sentencia 805/2020, de 25 de septiembre, sí ha calificado que la relación que existía, entre uno de los trabajadores y una de las empresas más conocidas del sector, una relación de carácter laboral y, por tanto, a aquel le será de plena aplicación lo recogido en esta noticia.
Ahora bien, si con posterioridad a la entrada en vigor definitiva de la Ley, se sigue dando una situación en la que el trabajador encaja dentro del tipo del «falso autónomo» y la inspección de trabajo lo detecta, llevará a cabo la regularización de su situación con efectos retroactivos hasta la fecha que corresponda bien por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, bien por no haberse extendido la calificación como de falso autónomo más allá del período de prescripción.
Sobre esta cuestión se pronuncia la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V0605-21), de 16 de marzo de 2021, reiterando criterio sobre la tributación de las cantidades que deben regularizarse por el cambio de calificación jurídica. En particular, hablamos de que como autónomo los rendimientos que genera la actividad tributan, precisamente, como rendimientos de actividades económicas mientras que los rendimientos que se hubiesen generado mediando relación laboral entre empresa y trabajador hubiesen tenido la calificación de rendimientos del trabajo lo que genera diferencias importantes en la tributación de unos y otros.
Así, la DGT dispone el siguiente criterio:
«(…) la inclusión de la consultante en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de una inspección de trabajo comporta que los efectos de esa consideración tengan también su incidencia en los rendimientos percibidos por la consultante (en su momento calificados como rendimientos de una actividad económica por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF) durante el período temporal al que se contrae la existencia de esa relación laboral, por lo que procede calificarlos como rendimientos del trabajo.
Por tanto, la consultante deberá incluir en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los períodos impositivos afectados por dicha relación temporal, los rendimientos íntegros del trabajo que correspondan a los servicios prestados, rendimientos que evidentemente abandonan su previa consideración como rendimientos de actividades económicas».
Termina la Consulta Vinculante estableciendo cual será el procedimiento para llevar a cabo la regularización de su situación tributaria:
En relación con el procedimiento de regularización aplicable por la nueva situación, el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
«1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley (solicitud de rectificación de autoliquidaciones si considera que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos).
(…).
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad».
Establece la Consulta Vinculante este procedimiento para llevar a cabo la regularización ya que lo más probable es que la tributación sea mayor por el cambio de calificación de los rendimientos. Esta conclusión deriva de la posibilidad de incrementar los gastos deducibles al calcular el rendimiento de la actividad conforme al método de estimación directa, por el contrario, respecto de los rendimientos del trabajo, únicamente serán deducibles los gastos recogidos en el artículo 17 de la LIRPF.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi