Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 prevé una
prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por
declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la finalidad de
proteger el cese temporal o disminución de la actividad provocada por
una situación en todo caso involuntaria.
prevista en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), siempre que
cumplan las condiciones y requisitos previstos en su regulación.
cese de actividad pudiera suscitar, la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social ha adoptado el Criterio 5/2020, de 20 de marzo.
realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera
del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad
económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a
trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se
determinen en la LGSS y en sus normas de aplicación y desarrollo.
el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros
servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma
habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo,
directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se
produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del
trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y
a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y
gerencia de la sociedad.
la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la
mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere
el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
participación en el capital social junto con la de su cónyuge y
parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado
con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que
acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere
el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
condiciones establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación
a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional decimoctava de la LGSS
Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en
los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los
centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por
las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen
su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición adicional decimoctava.
autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el
apartado 1 de la LGSS, realicen trabajos de forma habitual y no tengan
la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los
compradores.
objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7.1.b) de la LGSS.
por cese de actividad, tanto para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos cuyas actividades queden suspendidas, como para los
trabajadores cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior, son los siguientes:
- Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado
de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o, en su caso, en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
(RETMAR). - En el supuesto de que su actividad no se vea directamente
suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020,
acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 %, en
relación con la efectuada en el semestre anterior. - Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad
Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o
de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el
órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el
plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La
regularización del descubierto producirá plenos efectos para la
adquisición del derecho a la protección.
alarma, a tenor de lo indicado en su disposición final tercera, entró en
vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», el 14 de marzo de 2020, por lo que es esta fecha a la que se
refiere el requisito de la letra a) del artículo 17.1 del RDL.
solicitud ha de ser de al menos el 75 %, a tenor de lo indicado en el
artículo 17.1, en relación con la media efectuada en el semestre natural
anterior a la declaración del estado de alarma, que deberá acreditarse
en los términos establecidos en el apartado tres.
exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se
llevará a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.
en vigor; por tanto, finaliza el 14 de abril, sin perjuicio de que si
se acordara la prórroga del estado de alarma por el Gobierno puedan
modificarse las medidas adoptadas, de conformidad con lo previsto en la
disposición final décima del RDL, que establece que «las medidas
previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia durante
el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que,
previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el
Gobierno mediante real decreto-ley».
- La acreditación de la reducción de la facturación se realizará
mediante la aportación de la información contable que lo justifique,
pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas
emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro
registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
- Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los
libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la
reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba
admitido en derecho. - Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la
que se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para
causar derecho a esta prestación
causar derecho a la prestación por cese de actividad, la cuantía de la
prestación se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora,
calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la LGSS..
derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al
70 % de la base mínima de cotización de la actividad desempeñada por el
trabajador autónomo en el RETA o, en su caso, en el RETMAR.
período mínimo de cotización, el importe de la prestación estará siempre
sujeta a los límites del artículo 339.2 de la LGSS.
Artículo 339 de la LGSS. Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad 1. La base reguladora de la prestación económica por cese de A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por |
- Durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria
por cese de actividad el trabajador autónomo que suspenda la actividad
no estará obligado a tramitar la baja. Si la causa del derecho a la
prestación es la reducción de la facturación en el mes anterior al que
se solicita la prestación en un 75 % en relación con la efectuada en el
semestre anterior, deberá permanecer, en todo caso, de alta en el
correspondiente régimen de Seguridad Social.
- Respecto de las cuotas ya ingresadas y que se puedan ingresar,
incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y
costas que se hubieran satisfecho o se puedan realizar, y se superpongan
con alguno de los días del período durante el que se tienen derecho a
la prestación de carácter excepcional, serán devueltas a petición de los
interesados. Su solicitud deberá formularse junto con la solicitud de
la prestación excepcional, debiendo acompañarse a tal efecto los
documentos acreditativos de su pago y sin que pueda ya solicitarse una
vez expirado el plazo. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera
deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros
períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución
será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en la forma
que legalmente proceda.
- Transcurrido los efectos temporales de estas medidas, volverían a
ser de aplicación los beneficios en la cotización que en su caso se
vinieran disfrutando con anterioridad a la concesión de esta prestación.
duración de 1 mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes
en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se
prorrogue y tenga una duración superior al mes, siempre que continúen
los requisitos exigidos para su concesión.
- La concesión de esta prestación no reducirá los períodos de
prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener
derecho en el futuro.
- El tiempo durante el que se perciba la prestación extraordinaria
por cese de actividad se entenderá como cotizado tanto por contingencias
comunes como por contingencias profesionales, así como por cese de
actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la
prestación.
vinieran percibiendo una prestación o tengan derecho a otra prestación
del Sistema de Seguridad Social, tanto si la percibe como si no.
contratos y reducción de jornada (ERTES) por casusa de vinculada al
COVID-19
extraordinaria por cese de actividad con los procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada vinculada al COVID-19, el
trabajador autónomo en el momento de presentar la solicitud de la
prestación excepcional deberá adjuntar copia del inicio de las
actuaciones dirigidas a su tramitación.