Resultado de imagen de Guía del Ministerio de Trabajo para la actuación en el ámbito laboral en relación con el nuevo coronavirusEl Ministerio de Trabajo y Economía Social ha publica el documento “Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación con el nuevo coronavirus”, donde se facilita información sobre la aplicación de la normativa laboral en relación con las diferentes situaciones en que pueden encontrarse las empresas y las personas trabajadoras.

Como ya sabrá por diversos medios de
comunicación y por nuestras circulares, los coronavirus son una amplia
familia de virus que normalmente afectan sólo a animales. Algunos tienen
la capacidad de transmitirse de los animales a las personas.
El SARS-CoV-2 es un nuevo tipo de coronavirus que puede afectar a las
personas. Fue Detectado por primera vez en diciembre de 2019 en la
ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, en China.
Tal y como señala el Ministerio de Sanidad en relación con la
protección de las personas trabajadoras con riesgo de exposición al
nuevo coronavirus, hay que partir de una serie de premisas:
a) El coronavirus es un virus desconocido anteriormente en la patología humana.
b) Las medidas de aislamiento, en los casos investigados, constituyen
la primera barrera de protección tanto la persona trabajadora afectada
como de las restantes susceptibles de contacto con la paciente.
Guía del Ministerio de Trabajo para la actuación en el ámbito laboral

Pues bien, el Ministerio de Trabajo y Economía Social ha publicado el
documento  «Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación con
el nuevo coronavirus», cuyo objetivo es facilitar la información
necesaria sobre la aplicación de la normativa laboral en relación con
las diferentes situaciones en las que pueden encontrarse las empresas y
las personas trabajadoras.
Todo ello, sin perjuicio de la interpretación de las normas que
corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social, las
competencias que en materia de cumplimiento e información sobre
prevención de riesgos laborales corresponden, de manera respectiva, al
Organismo Estatal Inspección de trabajo y Seguridad Social y al
Instituto de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de las
reconocidas a las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.
La Guía contiene las distintas medidas que debe y/o pueden adoptar las empresas en caso de contagio:

Paralización de la actividad por decisión de la empresa

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que,
de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad
de paralizar su actividad.
No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad
con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo
de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o
puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su
trabajo, la empresa estará obligada a:
  • informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo,
  • adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en
    caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas
    trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
    abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
En aplicación de esta norma, las empresas deberán proceder a
paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de
contagio por coronavirus en el centro de trabajo.
No obstante, es posible activar medidas que permitan el desarrollo de
la actividad laboral de forma alternativa o bien, de ser necesario, la
adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad.
Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras

En caso de que la prestación de servicios en el centro de trabajo
conlleve un riesgo grave e inminente de contagio por coronavirus, y en
aplicación de lo previsto en el art. 21.2 de la LPRL también las
personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el
centro de trabajo.
Asimismo, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o las
delegadas y delegados de prevención, podrán acordar la paralización de
la actividad de las personas trabajadoras afectadas por el riesgo de
contagio grave e inminente por coronavirus.
Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir
perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se
refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala
fe o cometido negligencia grave.
Adopción de Medidas preventivas

Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en
los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a
agentes biológicos durante el trabajo, deben aplicarse los deberes
ordinarios de protección establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales.
El deber de protección de la empresa implica que esta debe garantizar
la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo que están bajo su ámbito
de dirección, es decir bajo su capacidad de control.
En todo caso, las empresas deberán adoptar aquellas medidas
preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas, en su
caso, por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de
riesgos, esto es, en función del tipo de actividad, distribución y
características concretas de la actividad que la empresa realice.
Entre las medidas que pueden adoptarse de acuerdo con las
indicaciones del servicio de prevención y siempre en atención a las
recomendaciones establecidas por las autoridades sanitarias, están las
siguientes:
a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas
trabajadoras expuestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la
frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.
b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles.
c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse
las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro
de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.
En este sentido, las empresas deberán poner a disposición de las
personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los
protocolos de limpieza que fuesen precisos.
En cualquier caso, y en lo que se refiere a la seguridad y salud en
los centros de trabajo y las medidas preventivas necesarias de carácter
colectivo, individual o higiénico, se seguirán las indicaciones
especificadas  aquí. 
Teletrabajo

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el
contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación
de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría
adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter
excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan
desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido
los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y
conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los
Trabajadores.
En todo caso, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa requerirá:
· Que se configure como una medida de carácter temporal y
extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en que dejen de
concurrir aquellas circunstancias excepcionales.
· Que se adecúe a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable.
· Que no suponga una reducción de derechos en materia de seguridad y
salud ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido
el registro de la misma-, descansos, etc.).
· Que, si se prevé la disponibilidad de medios tecnológicos a
utilizar por parte de las personas trabajadoras, esto no suponga coste
alguno para estas.
Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de
manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades
Sanitarias o bien de manera indirecta por los efectos del coronavirus en
el desempeño normal su actividad, podrá hacerlo conforme a los
mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas
contempladas en la misma -artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de
contratos y reducción de jornada-.
Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de un expediente de regulación de empleo

En el caso de que la empresa afectada por alguna de las causas
productivas, organizativas o técnicas no procediese a la comunicación de
un expediente de regulación de empleo pero igualmente paralizarse su
actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 ET, de
manera que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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