Resultado de imagen de IVA del comercio intracomunitarioEn el BOE del día 5 de febrero se ha publicado el Real Decreto-ley 3/2020, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea. En concreto se han traspuesto a la normativa española del IVA la Directiva (UE) 2018/1910 para incorporar una serie de medidas de simplificación en las operaciones intracomunitarias conocidas como “VAT Quick Fixes 2020”, que tienen como finalidad garantizar que todos los Estados miembros apliquen de forma armonizada el mismo tratamiento tributario a determinadas operaciones del comercio intracomunitarias (como por ejemplo, las ventas en consigna y ventas en cadenas; la prueba del transporte en las entregas intracomunitarias, o los nuevos requisitos materiales para que dichas entregas gocen de exención).

Como ya le hemos ido informando, una de las
áreas de actuación en que se centra el Plan de Acción del IVA de la
Comisión Europea (aprobado en abril de 2016) es establecer un sistema
definitivo del IVA de la Unión para el comercio intracomunitario que
reduzca las posibilidades del fraude. Dado que la aprobación de este
régimen definitivo precisa la unanimidad de los Estado miembros, su
debate y su entrada en vigor serán una labor ardua y que durará varios
años (de momento su entrada en vigor está prevista para julio de 2022).

Hasta que el régimen definitivo entre en vigor, la Comisión decidió adoptar una serie de «soluciones rápidas» (o quick fixes),
que se han terminado regulando en la Directiva (UE) 2018/1910, del
Consejo de 4 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento
de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 en lo que
respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones
intracomunitarias.

Pues bien, España ha actualizado su normativa del Impuesto sobre el
Valor Añadido (IVA) para adaptarla a la legislación europea que busca
simplificar y armonizar el comercio de bienes dentro de la Unión Europea
(UE). En concreto, mediante el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de
febrero, se incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva (UE)
2018/1910, la Directiva (UE) 2019/475 y el Reglamento de Ejecución (UE)
2018/1912 que introducen modificaciones en relación con el IVA y el
tráfico intracomunitario de bienes. Se trata de lo que se conoce como
‘quick fixes’ (o soluciones rápidas), unas medidas destinadas a
simplificar y armonizar el IVA del comercio intracomunitario de bienes.

El objetivo de dichas medidas es lograr un tratamiento armonizado en
todos los Estados miembros de determinadas operaciones de comercio
transfronterizo y conseguir una tributación simplificada y uniforme de
estas operaciones intracomunitarias, que hasta la fecha están siendo
interpretadas de forma divergente por las distintas Administraciones
tributarias.

En concreto, las modificaciones normativas contenidas en  el ámbito del IVA vienen referidas a:
  • Las ventas de bienes en consignación, por las que
    un operador transporta bienes a otro Estado miembro para su venta, en un
    momento posterior, a un cliente predeterminado.
  • Las ventas en cadena, es decir, las ventas
    sucesivas de un mismo bien que son objeto de un único transporte
    intracomunitario desde el primer vendedor hasta el último adquirente.
  • Las condiciones de aplicación de la exención de las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro.
Estas modificaciones se complementan con las relativas a la acreditación del transporte a otro Estado miembro
en el marco de las entregas realizadas en el interior de la Unión
Europea de bienes que, por aplicación directa de la norma comunitaria,
se pueden beneficiar desde 1 de enero de presunciones basadas en medios
de prueba específicos.

La entrada en vigor del resto de las modificaciones a la normativa nacional se establece para el próximo 1 de marzo de 2020.

A continuación les explicamos de manera resumida estas medidas:

1. Territorialidad. Ámbito de aplicación del IVA

A partir del 6 de febrero de 2020, el municipio italiano Campione
d’Italia y las aguas italianas del Lago de Lugano pasan a formar parte
del territorio aduanero de la Unión y del ámbito de aplicación de la
Directiva 2008/118/CE del Consejo, a efectos de los Impuestos
Especiales, pero quedan fuera del ámbito de aplicación territorial del
IVA.

2. Venta de existencias de reserva o ventas en consigna

Las mercancías en consigna son ventas de importancia creciente en los
últimos años que tienen lugar cuando un empresario realiza una
transferencia de bienes desde un Estado miembro con destino al
territorio de otro Estado miembro con el fin de mantener un stock de
producto en las instalaciones de sus clientes para, de esta manera,
poder agilizar las entregas según las necesidades.

La DGT ha mantenido el criterio de que si desde el momento de la
recepción en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), e
independientemente de cuando se produce la venta jurídica, el cliente
asume el riesgo sobre el producto depositado y dispone del mismo para su
uso industrial o comercial, sin que su poder de disposición sobre las
mercancías tenga limitación alguna, debe entenderse que el proveedor
realiza una entrega intracomunitaria de bienes en su Estado de
establecimiento y el cliente una adquisición intracomunitaria de bienes
en territorio español (TAI). Si no se cumple lo anterior, actualmente el
proveedor no establecido se ve forzado a registrarse en nuestro país y
cumplir una serie de obligaciones formales.

Pues bien, a partir del 1 de marzo de 2020, se
simplifica la aplicación de la exención en las transferencias de
«existencias de reserva» (call-off stock) de los denominados «acuerdos de venta de bienes en consigna».

Se trata de acuerdos celebrados entre empresarios o profesionales
para la venta transfronteriza de mercancías, en las que un empresario
(proveedor) envía bienes desde un Estado miembro a otro, dentro de la
Unión Europea, para que queden almacenados en el Estado miembro de
destino a disposición de otro empresario o profesional (cliente), que
puede adquirirlos en un momento posterior a su llegada.

Actualmente, esta operación da lugar a una transferencia de bienes u
operación asimilada a una entrega intracomunitaria de bienes en el
Estado miembro de partida y a una operación asimilada a una adquisición
intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada, efectuadas
en ambos casos por el proveedor. Posteriormente, cuando el cliente
adquiere el bien, el proveedor realizará una entrega interior en el Estado miembro de llegada en la que será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo correspondiendo tal condición a su cliente. Se exige que el proveedor se encuentre identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de destino de la mercancía.

Con el objetivo de simplificar estas operaciones y reducir las cargas
administrativas de los empresarios, la nueva regulación establece que
las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de
bienes en consigna darán lugar a una única operación: una
entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de
partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria
en el Estado miembro de llegada llevada a cabo por el cliente 
cuando
retire las mercancías del almacén. En concreto, el devengo de la
operación se producirá el 15 del mes siguiente a aquel en el que los
bienes se pongan a disposición del adquirente, o en la fecha en que se
expida la correspondiente factura de ser anterior.

En todo caso, los empresarios o profesionales podrán optar por no acogerse a la simplificación incumpliendo las condiciones previstas para su aplicación, que son las siguientes:
  • El vendedor no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada.
  • El empresario que va a adquirir los bienes tenga un número de identificación fiscal (N-VAT) en el Estado miembro de llegada.
  • El vendedor conozca en el momento del inicio del transporte el
    número de identificación fiscal (N-VAT), nombre y apellidos, razón o
    denominación social completa del adquirente.
  • Los bienes se transporten al Estado miembro fijado en el acuerdo de ventas en consigna.
  • El vendedor haya incluido el envío de los bienes en el Libro
    registro de determinadas operaciones intracomunitarias y en el modelo
    349.
  • En el plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado
    miembro de destino debe haberse producido alguna de las siguientes
    situaciones:
  1. Los bienes son adquiridos por el empresario indicado en el acuerdo de ventas en consigna.
  2. Los bienes son adquiridos por un empresario que sustituye al
    destinatario inicial cuando disponga de un número de identificación
    fiscal (N-VAT) en el Estado miembro de llegada y el vendedor incluya la
    sustitución en el Libro registro de determinadas operaciones
    intracomunitarias y en el modelo 349.
  3. Los bienes sean devueltos al territorio de aplicación del IVA
    español sin que se haya transmitido el poder de disposición y el
    vendedor incluya tal devolución en el Libro registro de determinadas
    operaciones intracomunitarias.
Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes cuando dentro del plazo de doce meses se incumplan cualquiera de las condiciones señaladas anteriormente, en particular:
  • Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.
  • Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino
    distinto del Estado miembro fijado en el acuerdo de ventas de bienes en
    consigna.
  • En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.


Libro registro y modelo 349

Por otro lado, se obliga a informar en el libro registro de
determinadas operaciones intracomunitarias y en el estado recapitulativo
(modelo 349) del movimiento de las mercancías, la estimación de su
valor y los datos identificativos del cliente.

En concreto, con efectos desde el 1 de marzo de 2020, se modifica el Reglamento del IVA para:

1º Incluir dentro de los obligados a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349)
a aquellos empresarios o profesionales que envíen bienes con destino a
otro Estado miembro en el marco de acuerdos de venta en consigna, que
deberán indicar:
  • El número de identificación a efectos del IVA del empresario o
    profesional al que van destinados los bienes, así como el importe
    inicial estimado del valor de los mismos, en el período de declaración
    relativo a la fecha de la expedición.
  • El número de identificación a efectos del IVA del empresario o
    profesional que sustituye al destinatario inicial de los bienes, en caso
    de producirse tal sustitución, en el período de declaración en el que
    se haya anotado en el Libro registro de determinadas operaciones
    intracomunitarias.
2º Regular cómo registrar estas operaciones dentro del Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
  1. El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
    • El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido transportados y la fecha de expedición.
    • El número de identificación a efectos del IVA del empresario o
      profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado
      miembro al que se transportan.
    • El Estado miembro al que se transportan los bienes, el número de
      identificación a efectos del IVA del depositario de los bienes en caso
      de ser distinto al destinatario, la dirección del almacén y la fecha de
      llegada al mismo.
    • El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.
    • El número de identificación a efectos del IVA del empresario que sustituye al destinatario inicial de los bienes.
    • Descripción, base imponible, cantidad y precio unitario de los
      bienes entregados, fecha de entrega y número de identificación a efectos
      del IVA del empresario adquirente.
    • Descripción, base imponible, cantidad y precio unitario de los
      bienes cuyo movimiento dé lugar a una transferencia por incumplimiento
      de los requisitos de las ventas en consigna, fecha en que se produjeron
      las circunstancias y motivo.
    • Descripción, cantidad y valor de los bienes que, en su caso, hayan sido devueltos y fecha de devolución.
  2. El empresario al que vayan destinados los bienes o su sustituto deberá hacer constar los siguientes datos:
  3. El número de identificación a efectos del IVA del vendedor.
  4. La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
  5. Descripción, base imponible, cantidad y precio unitario de los
    bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición
    intracomunitaria.
En caso de encargarse del depósito de los bienes, deberá además registrar:
  • La fecha de llegada al almacén de los bienes.
  • Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén
    por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en
    que se retiran.
  • Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del
    almacén y la fecha en que se produce o descubre tal circunstancia.
Para aquellos empresarios que apliquen el Suministro Inmediato de Información (SII),
la obligación de registrar las ventas en consigna en el Libro registro
de determinadas operaciones intracomunitarias a través de la sede
electrónica de la AEAT se retrasa al 1 de enero de 2021.

3. Ventas en cadena

También, a partir del 1 de marzo de 2020 se
introducen en la Ley del IVA modificaciones en la regulación de las
operaciones en cadena en las que entre el proveedor y el adquirente
final existen uno o más intermediarios.

Este tipo de operaciones se efectúan cuando unos mismos bienes, que
van a ser enviados o trasportados con destino a otro Estado miembro
directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena,
son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o
profesionales. Así los bienes serán entregados al menos a un primer
intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al
cliente final de la cadena, existiendo un único transporte
intracomunitario.

Con el fin de evitar diferentes interpretaciones entre los Estados
miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición y
reforzar la seguridad jurídica de los operadores, el transporte se
entenderá vinculado:
  • A la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del
    intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes
    exenta. Para ello, el intermediario habrá comunicado un número de
    identificación fiscal facilitado por un Estado miembro distinto de
    España.
  • A la entrega efectuada por el intermediario cuando haya comunicado a
    su proveedor un NIF-IVA suministrado por el Reino de España. La entrega
    del proveedor al intermediario constituirá una entrega interior sujeta y
    no exenta del IVA y la entrega efectuada por el intermediario a su
    cliente será una entrega intracomunitaria exenta.
Ejemplo:

Supongamos una venta de bienes de una empresa (A) a otra empresa
(B) y sucesivamente de B a una tercera (C) en la que los bienes son
transportados desde España a C en Francia.


Este tipo de operaciones ha dado lugar en los últimos años a
diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre el modo de determinar a qué entrega se debe adscribir el
transporte y, en consecuencia, quedar exenta. La adopción de los
criterios del Tribunal no ha resultado sencilla en determinados Estados
miembros, por lo que se ha considerado conveniente regularlas de forma
específica.


Las nuevas reglas tratan de simplificar el análisis e introducir
claridad en el análisis de la localización de los dos hechos imponibles.


En el ejemplo que tomamos como referencia, el transporte se habrá
de imputar a la entrega entre A y B (que, por tanto, quedará exenta de
IVA).  B hará una adquisición intracomunitaria en Francia, de forma que
la entrega entre B y C quedará así localizada en Francia.


Sin embargo, si B facilita a A un número español de
identificación a efectos del impuesto, el transporte se habrá de
atribuir a la segunda entrega, de forma que la entrega entre A y B se
tratará como venta «interior» en España – sin exención – y la venta
entre B y C dará lugar a una «entrega intracomunitaria» en España y una
adquisición intracomunitaria por C en Francia.


4. Requisitos materiales a cumplir para la exención en las entregas comunitarias de bienes: NIF-IVA y modelo 349

Con efectos desde el 1 de marzo de 2020, se modifican los requisitos
exigidos para la aplicación de la exención a las entregas
intracomunitarias de bienes con el fin de reforzar la lucha contra el
fraude en este tipo de operaciones.

A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto al requisito
del transporte de los bienes a otro Estado miembro, como condición
material y no formal, será necesario que:
  • El adquirente haya comunicado al proveedor un número de
    identificación a efectos de IVA (N-VAT) atribuido por un Estado miembro
    distinto del Reino de España.
  • El proveedor haya incluido la operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).
La Directiva (UE) 2018/1910 dispone que la declaración de la entrega
intracomunitaria en la declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias (modelo 349) se convierte en un requisito sustantivo
para la aplicación de la exención.

En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se
aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su
escaso uso por parte de las empresas, se suprime la posibilidad de
presentación anual con efectos desde el 1 de marzo de 2020.

5. La prueba del transporte en las entregas intracomunitarias

A partir del 1 de enero de 2020, el Reglamento de Ejecución (UE)
2018/1912 establece un sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio
de que admitan prueba en contrario, que tiene por objetivo simplificar
la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención en las
entregas intracomunitarias.

Por tanto, el transporte de los bienes al Estado miembro de destino
se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en
particular, quedará acreditado mediante los siguientes elementos de
prueba:

1. Cuando el vendedor indica que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre y:
  1. Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
    • Carta o documento CMR firmados
    • Conocimiento de embarque
    • Factura de flete aéreo
    • Factura del transportista de los bienes
  2. Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
  3. Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago del mismo.
  4. Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un
    notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de
    destino.
  5. Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino
    que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.
2. Cuando el vendedor está en posesión de una declaración
escrita del adquirente que certifique que los bienes han sido
transportados por él o por un tercero en su nombre
, mencionando el Estado miembro de destino de las mercancías y:
  1. Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
    • Carta o documento CMR firmados
    • Conocimiento de embarque
    • Factura de flete aéreo
    • Factura del transportista de los bienes
  2. Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
  3. Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago del mismo.
  4. Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un
    notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de
    destino.
  5. Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino
    que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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