La nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, establece una actualización de los requisitos en los tratamientos con fines de videovigilancia. Este tratamiento se podrá realizar siempre que la finalidad sea preservar la seguridad de las personas y bienes e instalaciones o control laboral. Las imágenes deberán suprimirse a los 30 días. En la videovigilancia de empleados, éstos deberán ser informados.
Con efectos desde el 7 de diciembre de 2018, se
ha publicado en el BOE la nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que adapta el
derecho español al modelo establecido por Reglamento General de
Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) -que recordemos es de
aplicación directa- y que dejó en manos de los Estados miembros, y que
entre otras novedades, establece una actualización de los requisitos en
los tratamientos con fines de videovigilancia.
ha publicado en el BOE la nueva Ley Orgánica 3/2018, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que adapta el
derecho español al modelo establecido por Reglamento General de
Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) -que recordemos es de
aplicación directa- y que dejó en manos de los Estados miembros, y que
entre otras novedades, establece una actualización de los requisitos en
los tratamientos con fines de videovigilancia.
Hay que tener presente que la imagen es un dato de carácter personal
ya que identifica o hace identificable a una persona. En este sentido,
la instalación de cámaras, con diversas finalidades como podría ser la
seguridad, el control laboral, el acceso a zonas restringidas captando
la matrícula del coche y la imagen del conductor, supondría un
tratamiento de datos de carácter personal y en consecuencia, se le
aplicaría la normativa de protección de datos.
ya que identifica o hace identificable a una persona. En este sentido,
la instalación de cámaras, con diversas finalidades como podría ser la
seguridad, el control laboral, el acceso a zonas restringidas captando
la matrícula del coche y la imagen del conductor, supondría un
tratamiento de datos de carácter personal y en consecuencia, se le
aplicaría la normativa de protección de datos.
Debemos recodar que el pasado 25 de mayo de 2018 comenzó un nuevo
Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) que tiene algunas
novedades en este ámbito. Si su empresa tiene implantado o va a
implantar sistemas de videovigilancia deberá tener en cuenta los
siguientes puntos:
Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) que tiene algunas
novedades en este ámbito. Si su empresa tiene implantado o va a
implantar sistemas de videovigilancia deberá tener en cuenta los
siguientes puntos:
- No está permitido instalar cámaras en sitios
públicos. Sólo podrá instalar cámaras en lugares que graben imágenes de
su empresa. Si las cámaras por su ubicación graban espacios de la vía
pública deberá cambiar su orientación ya que no está permitido. Por lo
que, en conclusión, las cámaras sólo podrán grabar lugares en los que se
realice trabajo estrictamente. - Las grabaciones de dichas cámaras sólo se podrán conservar un mes.
Pasado este período, sólo se podrán conservar las imágenes más de un mes
si se quiere probar algún tipo de agresión a personas, objetos o
instalaciones. - Siempre deberá informar a sus trabajadores de que hay instalado un
sistema de videovigilancia con carteles informativos. Estos, deberán ser
lo suficientemente visibles y contener con todo detalle: identificación
de la empresa, política de cancelación, acceso, modificación de los
datos para los interesados… - Además, con este tipo de sistemas puedes controlar la
puntualidad y asistencia siempre que informes al empleado que se podrán
utilizar como prueba de un incumplimiento laboral.
¿Qué novedades se regulan en la captación de imágenes con la LOPD 2018?
El artículo 22 de la nueva LOPD establece lo siguiente:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán
llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras
o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las
personas y bienes, así como de sus instalaciones.
llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras
o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las
personas y bienes, así como de sus instalaciones.
2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en
que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado
anterior.
que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado
anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una
extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad
de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas
al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de
imágenes del interior de un domicilio privado.
extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad
de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas
al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de
imágenes del interior de un domicilio privado.
3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su
captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la
comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o
instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a
disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y
dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la
grabación.
captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la
comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o
instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a
disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y
dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la
grabación.
No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica.
4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento
(UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un
dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando,
al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y
la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a
22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el
dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a
esta información.
(UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un
dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando,
al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y
la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a
22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el
dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a
esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a
disposición de los afectados la información a la que se refiere el
citado reglamento.
disposición de los afectados la información a la que se refiere el
citado reglamento.
5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se
considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una
persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio
domicilio.
considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una
persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio
domicilio.
Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de
seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un
domicilio y tuviese acceso a las imágenes.
seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un
domicilio y tuviese acceso a las imágenes.
6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes
para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el
control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por
la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el
tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas
contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento
se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el
Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.
y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes
para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el
control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por
la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el
tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o
enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas
contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento
se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el
Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.
7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de
lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus
disposiciones de desarrollo.
lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus
disposiciones de desarrollo.
¿Cómo se regula la videovigilancia en el ámbito laboral con la nueva LOPD?
En el marco de las disposiciones de carácter laboral que ha
introducido la nueva LOPD, se regula por primera vez el uso de sistemas
de videovigilancia en el ámbito laboral.
introducido la nueva LOPD, se regula por primera vez el uso de sistemas
de videovigilancia en el ámbito laboral.
En concreto, de acuerdo con el artículo 89 de esta LOPD se establece que:
- Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a
través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las
funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos
previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas
funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites
inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter
previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los
empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta
medida. - En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un
acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá
cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo
al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. - En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación
de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o
esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como
vestuarios, aseos, comedores y análogos. - La utilización de sistemas similares a los referidos
en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de
trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos
para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de
la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre
respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y
las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de
los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará
atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi