Imagen relacionadaEl Régimen especial del IVA de los bienes usados (REBU), es un régimen voluntario aplicable a las entregas de determinados bienes efectuadas por los revendedores cuando intervengan en nombre propio, donde la base imponible del impuesto se determina de forma particular. Es un régimen muy utilizado por las tiendas de segunda mano, los concesionarios de coches y los vendedores de antigüedades, arte y objetos de colección para declarar sus operaciones de IVA de forma especial.

El
REBU es un régimen optativo (voluntario) aplicado a entregas efectuadas por
revendedores de bienes usados, antigüedades, objetos de arte y de colección,
siempre que se den determinados requisitos y se haya optado por dicho régimen.
Se
puede definir como un régimen especial de IVA pensado para equilibrar el
impuesto y evitar pagar un gravamen que no se ha podido deducir en la compra,
ya que los bienes usados que se venden bajo este régimen son adquiridos a
sujetos pasivos que no han podido deducirse previamente el IVA cuando compraron
esos bienes.
A
continuación, le queremos informar de este régimen especial del IVA y sus
peculiaridades en la integración en la base imponible, y el ámbito de
aplicación y precisiones en el caso de acogerse a dicho régimen, siendo un
régimen aplicable frecuentemente en la compraventa de vehículos usados.
¿A qué bienes se aplica el
Régimen especial de bienes usados (REBU)?
Bienes usados
Se aplica a los bienes
muebles (vehículos, por ejemplo) utilizados por un tercero, susceptibles de
reutilización y adquiridos para su reventa. 
Atención. No es aplicable el régimen
especial a bienes que se adquirieron con la intención de utilizarlos en el
desarrollo de las actividades empresariales o profesionales propias. Así, para
un consultante que ha adquirido un vehículo usado, procediendo
posteriormente a su transmisión, aunque sin ejercer de forma habitual la
actividad de compraventa de vehículos ni haber adquirido dicho vehículo para su
reventa posterior, se excluye la aplicación del régimen especial.
Sobre esta cuestión se ha
pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
sentencia de 08-12-05, asunto Jyske Finans C-280/04, señalando que se puede
considerar «sujeto pasivo revendedor» a una empresa que, en el ejercicio normal
de su actividad, revende vehículos que había adquirido de ocasión a fin de
afectarlos a su actividad de leasing y para la cual, en el momento de la
operación de adquisición del bien de ocasión, la reventa no constituye el
objetivo principal, sino solo su objetivo secundario, accesorio al del
alquiler.
Finalmente, añadiremos que
únicamente cabe la aplicación del régimen especial cuando se intermedia
en nombre propio
. Este es uno de los aspectos más problemáticos en la
aplicación del régimen especial. Se trata de una cuestión de hecho que habrá
que acreditar con los elementos de prueba de que se disponga en cada momento,
no siendo posible establecer un criterio general que sea aplicable al total de
los casos que se pueden presentar. Cuando el revendedor lo que hace es mediar
en nombre ajeno, entonces lo que percibirá por su actuación será una comisión
que tendrá la condición de prestación de servicios y que será ajena por
completo a este régimen especial.
No tienen la consideración
de bienes usados, los utilizados, renovados o transformados por el propio
sujeto pasivo revendedor o por su cuenta, ni los materiales de recuperación,
envases, embalajes, oro, platino y piedras preciosas. A estos efectos, se considerarán de renovación las
operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características
originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de
los mismos.
La renovación de los bienes adquiridos por los empresarios dedicados a
la compraventa impide la aplicación del régimen especial a su posterior
entrega. En caso de que el coste de las operaciones de reparación que se puedan
realizar supere el valor del margen comercial que se obtiene en la operación,
la citada entrega quedará excluida del régimen especial, ya que en tal caso se
considerará que se ha procedido a la renovación del bien.
En cuanto a la venta
de piezas obtenidas a partir del desguace o desmontaje de otros bienes,

la DGT en su consulta de 21-10-98, se ha pronunciado señalando que las piezas procedentes del desguace de los
vehículos automóviles
no tienen la condición de bienes usados a los efectos
del IVA y, por tanto, las entregas de dichas piezas no pueden acogerse al
régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección. El desmontaje, que normalmente se une a la clasificación de los
bienes resultantes, impide la aplicación del régimen especial a su entrega.
Sin embargo, cuando el
sujeto pasivo ha adquirido una pieza usada y la revende en el mismo estado en
que la adquirió, sí que podrá aplicarse el referido régimen especial a la
reventa, siempre que se cumplan las condiciones restantes exigidas al efecto
por la normativa reguladora del impuesto.
Resultado de imagen de bienes usados

 ¿A
quién se aplica el REBU?
Es revendedor quien realice de forma habitual entregas de
bienes usados para su reventa
. También tiene la condición de revendedor el
organizador de ventas en subasta pública cuando actúe en nombre propio en
virtud de un contrato de comisión de venta.
Es decir, el revendedor
debe actuar como empresario y debe comprar y revender estos bienes con
habitualidad.
 No vale con ejercer esta actividad de forma
temporal
.
Se trata de un Régimen
Especial de IVA creado para mantener la neutralidad del impuesto, ya que los
bienes usados que se venden en éste régimen son adquiridos a sujetos pasivos
que no se han podido deducir el IVA de las compras previamente.
Viene dado por la
necesidad  de evitar distorsiones  importantes 
que derivarían  de la aplicación  del régimen general de tributación  para esta clase de bienes.
Esto ocurre porque se
trata  de bienes  que proceden 
de personas que ya han tenido  la
consideración , a efectos de IVA ,  de
consumidores finales, al no haber podido deducir  las cuotas soportadas, y que se vuelven  a reintroducir  en  el
circuito económico .
Las  posteriores entregas que efectúe  el adquirente 
de estos bienes  al revenderlos
darán lugar a una nueva  repercusión del
IVA, sin que se pueda deducir cuota alguna en la adquisición , pues no se le ha
repercutido expresamente.
Es decir, al
revendedor  se le traslada parte del IVA
soportado  y no deducido  por el anterior poseedor del bien como un
componente  más encubierto  en su precio final.
¿A qué operaciones se
aplica el REBU?
Venta de bienes
usados
. Cuando hayan sido adquiridos a: 
Atención. No será de aplicación el
régimen especial a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en
el número 2.º del artículo 13 de la LIVA cuando dichas entregas se realicen en
las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de esta
Ley. Es decir, cuando se trate de Exención intracomunitaria de bienes (EIB.).
Las entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos
siempre están exentas del IVA español sin importar la condición del adquirente,
ya que estas operaciones siempre tributan en destino.
Ejemplo: Un empresario establecido en Málaga
vende un vehículo nuevo a un particular establecido en Alemania. El vehículo es
trasladado a Alemania. Esta operación estará exenta por el IVA en territorio de
aplicación del impuesto, y por tanto, la empresa no deberá repercutir el
impuesto. El particular que recibe el vehículo en Alemania deberá tributar en
Alemania por dicha adquisición.
Respecto de los usados se sigue la regla general, tributación
en origen si el destinatario es un particular y tributación en destino si el
destinatario es un empresario o profesional registrado en el Registro de
Operadores Intracomunitarios (ROI).
Asimismo, podría darse el supuesto contrario. De acuerdo con
el artículo 13.2 de la LIVA, están sujetas al impuesto las adquisiciones
intracomunitarias de medios de trasporte nuevos, independientemente de que el
transmitente sea o no empresario o profesional.
En tal caso, imaginemos que un particular establecido en
Alemania vende un vehículo considerado como nuevo a una empresa española. El
particular será considerado como empresario por el hecho de vender un vehículo
nuevo y la venta estará exenta de IVA en Alemania, tributando en el territorio
de aplicación del impuesto como una adquisición intracomunitaria de bienes. La
empresa española, en este caso, deberá emitir la correspondiente autofactura a
efectos de poder deducirse el IVA soportado.
Los medios de transporte
tendrán la consideración de nuevos c
uando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses
siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de
vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a
la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de
6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las
aeronaves no hayan volado más de 40 horas.
Operaciones
intracomunitarias
En el ámbito
intracomunitario de la compraventa de bienes acogidos a éste régimen, la
operación tributará en origen, no en destino.
Si el empresario español
adquiere a no revendedores:
·        
Si el empresario en origen se beneficia del régimen de
franquicia, la adquisición intracomunitaria de bienes (AIB) no estaría sujeta a
IVA y en la posterior reventa podría aplicar el REBU. Respecto al régimen de
franquicia, supone que las entregas de bienes que se amparan en él no están
sujetas al Impuesto ni originan el derecho a la deducción; el empresario que
las realiza no puede deducir el IVA soportado.
·        
Si la entrega en origen disfrutó de la exención por exclusión
total del derecho a deducir (art.20.Uno 24º y 25º de la LIVA), la AIB estaría
exenta y en la reventa podría aplicar el REBU.
·        
Si la venta estuvo exenta y la AIB sujeta y no exenta, en la
reventa se podría aplicar el REBU.
Si el empresario español
adquiere a revendedores:
·        
Si la venta estuvo, conforme al régimen general, exenta en
origen y la AIB sujeta y no exenta, la reventa no podrá aplicar el REBU.
·        
Si la venta se realizó conforme el REBU, tributaría en origen
y la AIB no estaría sujeta. En este caso en la reventa sí se podrá aplicar el
REBU. 
Transmitente
Tributación por
venta  del transmitente al revendedor
Tributación en el régimen
especial de la entrega posterior  por el revendedor
No empresario o profesional
  • No sujeta  en Estado de origen.
  • Inexistencia  de adquisición intracomunitaria de bienes
    (AIB) por el revendedor
Sí puede acogerse  al régimen especial
Empresario/profesional  en régimen de
franquicia  o con entrega exenta  por el Art. 20.uno.24º y 25º LIVA
  • No imposición en Estado de origen.
  • AIB no sujeta o exenta por el revendedor (no modelo 349)
Si puede acogerse al régimen  especial.
Empresario/profesional no revendedor
  • EIB en Estado de origen.
  • AIB por revendedor.
No puede acogerse salvo que la AIB tribute al 10%.
(Art. 91 ,LIVA)
Empresario /profesional revendedor que no aplica el
régimen especial
  • EIB en Estado origen
  • AIB por revendedor
No puede aplicarse el régimen especial.
Empresario/profesional  revendedor que aplica el
régimen especial
  • Repercusión IVA en Estado de origen  por margen de
    beneficio.
  • AIB por el revendedor
Sí puede aplicarse el régimen especial
Funcionamiento del REBU
Este régimen se caracteriza
por una forma especial de determinar la base imponible para calcular el IVA
devengado en cada autoliquidación. Existen dos sistemas:
Determinación de la Base imponible operación por operación:
En este sistema, el sujeto
pasivo revendedor puede aplicar:
1. El régimen especial a sus entregas, lo que supone que:
En las transmisiones
repercutirá el IVA, aplicando el tipo impositivo correspondiente al bien
entregado a la base imponible determinada a través de un procedimiento
especial.
La base imponible es el
margen de beneficio obtenido en cada operación, sin incluir el IVA:
Margen de beneficio = Precio de venta (IVA incluido) – Precio
de compra, (IVA incluido)
BI= Margen de
beneficio  x 100 ÷ (100 + tipo impositivo
aplicable)
NOTA: En relación con el
precio de compra, la DGT ha entendido que no tienen cabida magnitudes distintas
de la cantidad efectivamente satisfecha por el bien de que se trate. Así, en
relación con el coste de reparaciones y repuestos, la DGT 25-3-97, se ha
dispuesto que debe considerarse como «precio de compra» de dichos vehículos el
importe total de la contraprestación satisfecha por el consultante al
transmitente del automóvil, sin que deba incrementarse dicho precio de compra
en el importe de las reparaciones materiales o repuestos que incorpore
ulteriormente el revendedor. En el mismo sentido se puede citar la DGT 28-1-97,
en la que además se matiza que pueden ser objeto de deducción por el
transmitente de los vehículos usados las cuotas del IVA que haya soportado al
adquirir los materiales o repuestos cuyo coste no haya sido tenido en cuenta
para el cálculo del «margen de beneficio».
Por el contrario, sí que se
ha considerado incluir como mayor precio de compra el ITP y AJD pagado por la
adquisición de vehículos a particulares, ya que sí que supone una mayor
cantidad satisfecha a la compra del bien de que se trate (DGT 26-7-95 ). (En
este punto conviene recordar la exención existente en el ITP y AJD, que se
regula en la LITP art.45.I.B).17, que se aplica a las adquisiciones efectuadas
por empresarios dedicados habitualmente a la reventa de vehículos usados con
motor mecánico a condición de que la venta del vehículo se realice dentro del
año siguiente a la fecha de su adquisición).
Por ejemplo:
Un particular adquiere un
vehículo por 40.000 €, soportando 8.400 € por IVA, por lo que el precio final
satisfecho por el vehículo sea 48.400 €. Dos años después de su adquisición, se
procede a la transmisión del vehículo, cobrando por él un 50% de su coste
inicial, esto es, 24.200 €. Aunque no se produzca repercusión expresa alguna
del IVA, cabe entender que en los 24.200 € que se cobran por el vehículo hay
4.200 € de IVA, que corresponde al 50% de las cuotas soportadas en su adquisición
y que no se dedujeron.
El adquirente del vehículo
es un empresario o profesional dedicado a la compraventa de vehículos
(revendedor) que procede a su transmisión por 30.000 €.
De no existir el régimen
especial, este revendedor de coches habría de repercutir el 21% sobre una base
imponible de 30.000 €, lo que daría lugar a un precio final de 36.300 €,
produciéndose el efecto de acumulación por los 4.200 € que este empresario ha
soportado como IVA implícito, que nunca podrá deducir, ya que no se trata de
cuotas expresamente soportadas ni se cuenta con el justificante formal
oportuno. Así, en relación con el uso de un mismo vehículo, el total de IVA
percibido por la Hacienda Pública ascendería a 8.400 (por la compra inicial) +
6.300 (por la segunda entrega) = 14.700 €, con un claro efecto de
sobreimposición.
La aplicación del régimen especial, con la aplicación
del IVA exclusivamente sobre el margen de beneficio obtenido por el revendedor,
evita este efecto. La liquidación del impuesto aplicando el régimen especial
daría lugar al siguiente resultado:
Precio de venta al público en la reventa del coche:
30.000 €
Precio percibido por el particular: 24.200 €
Margen comercial: 30.000 – 24.200 = 5.800 €
Base imponible de la operación: 5.800 / 1,21 = 4.793,39
Cuota de IVA devengada: 1.006,61 €. Siendo este el
importe que habría que liquidar en el Modelo 303 del IVA.
Atención. En caso de que en lugar de
beneficios haya pérdidas no habrá que declarar esta pérdida, por lo que no se
puede obtener compensación o devolución por esas operaciones.
El IVA soportado en las
adquisiciones de los bienes revendidos no es deducible
, sin perjuicio de la
deducción de las restantes cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad
(teléfono, alquileres, etc.).
2. El régimen general del Impuesto (sin necesidad de comunicación
expresa a la Administración tributaria, el sujeto pasivo revendedor puede no
aplicar el régimen especial en sus entregas), lo que supone que:
Determinación de la Base imponible de forma global:
Se aplica a determinados
bienes previa opción del sujeto pasivo al presentar la declaración de comienzo
de la actividad o en el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir
efectos, y hasta su renuncia, que no puede producirse hasta la finalización del
año natural siguiente.
Solo podrá aplicarse a los
siguientes bienes:
La base imponible está
constituida por el margen de beneficio global para cada período de liquidación
minorado en la cuota del IVA que corresponde a este margen:
Margen de beneficio global 
= Precio de venta (IVA incluido), de las entregas de bienes del período
de liquidación – Precio de compra, (IVA incluido), de los bienes adquiridos en
ese mismo período.
BI= Margen de
beneficio global x 100 ÷ (100 + tipo impositivo aplicable)
Si este margen es negativo,
la base imponible será cero y el margen se añadirá al importe de las compras
del período siguiente.
Los sujetos pasivos que
opten por esta modalidad deben realizar una regularización anual de sus
existencias.
Cuando el sujeto pasivo
haya optado por la determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio global, debe determinar por este procedimiento la base imponible de
todas las entregas de bienes a que se refiere la aplicación de dicho régimen,
sin que pueda aplicar el régimen general del Impuesto respecto de tales
entregas.
Obligaciones de Facturación
Renuncia
A la renuncia a este
régimen especial se refiere la LIVA art.135.dos, en consonancia con lo
igualmente dispuesto por la LIVA art.120.dos de la misma norma. Igualmente, hay
que citar el RIVA art.33.2, en el cual se añade que la renuncia no está sujeta
a obligación alguna de comunicación a la AEAT ni al cumplimiento de ningún otro
requisito más allá de su consignación en factura, como se verá a continuación.
Dicha renuncia no está sujeta a más requisitos que los propios de la expedición
de una factura correspondiente a una operación realizada con aplicación de las
normas generales sobre base imponible y repercusión.
La renuncia al régimen
especial se puede realizar operación por operación, distinguiéndose, por tanto,
de los esquemas de renuncia existentes en otros regímenes especiales del
impuesto, como ocurre con el simplificado y con el REAGP. Asimismo, hay que
insistir en que la renuncia no está sujeta a ninguna comunicación o solicitud
previa a la AEAT, sino que basta con la indicación correspondiente en factura,
que se concretará igualmente en la repercusión del impuesto.
La norma no condiciona la
renuncia al régimen especial a que el destinatario de la operación sea a su vez
empresario o profesional; no obstante, hay que notar que únicamente si este es
el caso la renuncia puede tener sentido, ya que es en este supuesto cuando el
destinatario podrá deducir la cuota repercutida, siendo la operación más
conveniente a sus intereses.
Las consecuencias que se
derivan de la renuncia son las siguientes:
a) En la operación de venta
deberá repercutirse e ingresarse el tributo sobre una base imponible
determinada conforme a la LIVA art.78 y 79, esto es, sobre el total del precio
o contraprestación de la operación.
b) El destinatario de la
operación podrá deducir dichas cuotas, soportadas en aplicación del régimen
general del IVA.
c) Las cuotas del Impuesto
soportadas por el revendedor en la adquisición o importación de los bienes
objeto de reventa serán deducibles con arreglo a las normas generales sobre
deducciones. Interesa destacar que el derecho a la deducción de estas cuotas
nace en el momento de la reventa, tal y como establece la LIVA art.98.cuatro.
Así, para cualquier
operación a la que sea aplicable el régimen especial caben las siguientes
opciones:
1ª. Renunciar a la
aplicación del régimen especial y aplicar el régimen general. En tal caso, la
factura a expedir por la operación será una factura ordinaria en la que se
procederá a la repercusión del tributo como en cualquier otra operación
realizada en el régimen general del IVA.
2ª. Aplicar el régimen
especial, en cuyo caso habrá que indicarlo en la factura a expedir, sin que sea
posible proceder a la repercusión de cantidad alguna en dicha factura.
Obligaciones registrales
Además de los libros
registro establecidos con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen
este régimen especial deberán llevar, en su caso, dos Libros Registros
específicos:
Peculiaridades para no olvidar del régimen especial de bienes
usados
La última peculiaridad y
quizás la más importante comercialmente. Las ventas a otros empresarios bajo
este régimen no permiten deducir el IVA a estos empresarios compradores.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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