Resultado de imagen de CAMBIO DE SEDE SOCIAL DE LAS EMPRESASEl BOE del 7 de octubre se ha publicado un el Real Decreto Ley de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, que reforma la Ley de Sociedades de Capital. Con efectos desde el 7 de octubre de 2017, digan lo que digan los estatutos, sea cual sea su redacción, la competencia para trasladar el domicilio social de una sociedad a cualquier parte de España es del órgano de administración. Si una sociedad quiere que esa competencia sea de la junta general, tendrá que acordar en el futuro una modificación estatutaria expresa en tal sentido.

El Boletín Oficial del Estado
(BOE) del día 7 de octubre de 2017, ha publicado se ha publicado el Real
Decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores
económicos dentro del territorio nacional,
con efectos desde el 7 de octubre de 2017,
que modifica la Ley de
Sociedades de Capital a efectos de aclarar la competencia del órgano de
administración para decidir el cambio de domicilio social dentro del territorio
nacional.
La norma permite a las
empresas cambiar su domicilio social sin necesidad de contar con el visto bueno
de la junta de accionistas, lo que facilitará la salida de Cataluña de las
empresas que así lo decidan. Esta norma conlleva la agilización de los
traslados, lo que llega en un momento en que numerosas empresas con sede en
Cataluña han decidido o se están planteando cambiar su domicilio ante la deriva
secesionista y la situación de inestabilidad.
Atención. La norma permite que las empresas cambien su sede
social pese a que sus estatutos establezcan de forma clara que esa decisión
corresponde a la Junta de accionistas.
La determinación del domicilio de
las personas jurídicas, como lugar para el ejercicio de sus derechos y para el
cumplimiento de sus obligaciones, es uno de los elementos fundamentales en el
momento de su constitución.
Por
ello, la Ley de Sociedades de Capital establece que el domicilio social debe
constar en los Estatutos de la sociedad. Pues bien, cualquier modificación de
los Estatutos será competencia de la junta general.
La
Ley de Sociedades de Capital establecía en un primer momento que, salvo
disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio dentro del mismo
término municipal puede ser acordado por el órgano de administración.
Sin
embargo, en 2015 se produjo
un cambio radical  y
se amplió la competencia al órgano
de administración, ya no sólo dentro del municipio, sino dentro de todo el territorio nacional,
manteniéndose la limitación de que no existiese una disposición contraria en
los estatutos.
Pue
bien, ahora con efectos desde el 7 de
octubre de 2017,
se modifica la Ley de Sociedades de Capital a efectos de
aclarar la competencia del órgano de administración para decidir el cambio de
domicilio social dentro del territorio nacional.
¿Qué decía la Ley antes del
Real Decreto-ley 15/2017 aprobado por el Gobierno sobre la competencia de
modificación del domicilio social?
Que
por excepción y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de
administración
será competente para cambiar el domicilio social dentro del
territorio nacional.
Ahora,
y con efectos desde el 7 de octubre de 2017, se ha añadido un párrafo, en
virtud del cual se establece que: “Por
excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración
será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio
nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que
hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan
expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”.
La
modificación consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra
cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de
domicilio no la ostenta el órgano de administración.
Por
tanto a partir del 7 de octubre de 2017, digan lo que digan los estatutos de la
sociedad, el órgano de administración va a ser competente para variar el
domicilio, sin acuerdo de junta, en todo el territorio nacional, comprensivo
por supuesto, no sólo del territorio peninsular, sino de los dos archipiélagos
españoles, así como también de las ciudades de Ceuta y Melilla.
¿Y qué pasa con los
estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley?
Pues
la norma establece que se entenderá que hay disposición contraria de los
estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley (entró en vigor el 7 de octubre de 2017) se hubiera aprobado una
modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de
administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social
dentro del territorio nacional.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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