Osalan (@osalanEJGV) | TwitterSe ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 9/2020 que incluye una serie de medidas complementarias al Real Decreto-Ley 8/2020, en el que se regula la tramitación de las solicitudes de prestación por desempleo, el control de los ERTE o la interrupción del cómputo de los contratos temporales.

Como ya le hemos venido informando, el pasado 14
de marzo, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma,
en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la
crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19, que
posteriormente ha sido prorrogada  por la Resolución de 25 de marzo de
2020, del Congreso de los Diputados hasta las 00:00 horas del día 12 de
abril de 2020.
Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran
paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social
generada por la pandemia del COVID-19.
Entre las medidas contempladas, se recogía la flexibilización de los
Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de
fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción.
No obstante, el notablemente estancamiento que está registrando
nuestro mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE
presentados, desde la declaración del estado de alarma, ponen de relieve
la necesidad de arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a
paliar los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas
trabajadoras de nuestro país.
La complejidad de la construcción del mismo y la reacción que se está
teniendo desde las empresas al mismo parece requerir un cambio
constante de las normas. Un ejemplo claro es la saturación del SEPE que
ha sido resuelta mediante la imposición a las empresas de solicitar el
desempleo en caso de los ERTEs. A su vez, el incremento de extinciones
de contratos temporales ha llevado al Gobierno a imponer una extensión
de la duración del mismo, así como, a considerar no justificadas los
despidos realizados con base en el Covid19.
También el hecho de que, ante la avalancha de ERTEs, el Gobierno se
vea incapaz de revisarlos todos a tiempo para autoriza o no los mismos,
ha llevado a establecer una disposición contemplando posibles sanciones
para aquellos ERTEs, que a pesar de haber sido autorizados -expresamente
o, más probablemente, por silencio administrativo, contengan
irregularidades o ilegalidad o incluso simplemente que no estén
suficientemente justificados. La consecuencia, además de la sanción,
implicaría devolver lo percibido por el trabajador.
Por estos motivos, se ha publicado en el BOE del 28 de marzo, el Real Decreto-ley 9/2020 que incluye una serie de medidas complementarias al Real Decreto-Ley 8/2020, en el que se regula
la tramitación de las solicitudes de prestación por desempleo, el
control de los ERTE o la interrupción del cómputo de los contratos
temporales.

A continuación le explicamos de manera resumida detenidamente las medidas contempladas en dicha normativa, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE  manteniendo su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.

1. LÍMITES AL DESPIDO Y A LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

Se establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas,
organizativas y de p La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción en las que se amparan los ERTE previstos
en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, derivados del
COVID-19, no se podrán entender como justificativas de la extinción del
contrato de trabajo ni del despido.
Atención. Ni la fuerza mayor ni las causas
económicas, técnicas, organizativas ni de producción relacionadas con el
coronavirus podrán ser justificativas de un despido ni de la extinción
de un contrato temporal.
Sobre esta disposición se deben hacer las siguientes apreciaciones:
  • Esta medida solo afectará a los despidos y extinciones
    realizadas desde el 28 de marzo de 2020 hasta la finalización del Estado
    de alarma o sus posibles prórrogas
    . Por tanto, los despidos o extinciones realizadas con anterioridad a esa fecha no le será de aplicación esta normativa.
  • Los despidos o extinciones relacionados con el Covid19 realizados durante el periodo de vigencia de esta disposición se considerarán no justificados. Ello significa, conforma a abundante jurisprudencia, que tendrán como consecuencia  la indemnización correspondiente a la improcedencia.
    Es constante en la doctrina judicial el criterio que sostiene que la
    nulidad queda reservada para aquellos supuestos en los que el legislador
    así lo establece expresamente. Dado que en este caso no se ha
    contemplado la nulidad expresamente se deberá calificar como
    improcedente. Incluso en aquellos casos en los que fraudulentamente se
    exponga un motivo de despido distinto al Covid19 y en sede judicial se
    consiga demostrar su conexión con el mismo la consecuencia será la
    improcedencia.
  • Se podrá seguir despidiendo y extinguiendo contratos -no incluidos en un ERTE- por el resto de causas incluyendo
    finalización regular del contrato temporal-finalización de la obra,
    finalización de la interinidad, llegada a término del contrato eventual,
    despido disciplinario, despido objetivo por ineptitud sobrevenida,
    despidos objetivos por causas no relacionadas con el Covid-19, etc.
2. NOVEDADES SOBRE LOS ERTEs

2.1 Medidas para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo

Estas medidas persigues ofrecer una solución a las distintas
eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto
para la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las
autoridades laborales, con motivo del incremento de los ERTE solicitados
y comunicados por las empresas. De hecho, el Servicio Público de Empleo
Estatal (SEPE) ya venía haciendo indicaciones al respecto, facilitando
la realización de los trámites para el reconocimiento de la prestación
contributiva por desempleo de los afectados por ERTE basados en fuerza
mayor o por causa económica, técnica, organizativa y de producción, cuyo
procedimiento queda ahora establecido como sigue:
  • Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la
    empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo,
    actuando en representación de aquellas.
  • Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la
    entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una
    comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los
    centros de trabajo afectados, la siguiente información:
– Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de
identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad
Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o
reducciones de jornada se soliciten.
– Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y
dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.
– Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
– Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de
inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada
por las mismas.
– En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del
porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria,
semanal, mensual o anual.
– A los efectos de acreditar la representación de las personas
trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que
se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.
– La información complementaria que, en su caso, se determine por
resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal (SEPE).
  • La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los
    datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a
    la finalización de la aplicación de la medida.
  • La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y
    en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la
    solicitud del ERTE por fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa
    notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de
    ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28
de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa
fecha.
  • La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave.
Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de la
remisión por parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las
prestaciones de sus resoluciones y de las comunicaciones finales de las
empresas en relación, respectivamente, con los ERTE (arts. 22 y 23 RDL
8/2020).
Atención. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo será:
  • En los supuestos de fuerza mayor, la fecha del hecho causante de la misma.
  • En los supuestos de causas ETOP, la misma en que la empresa
    comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada o una posterior a
    esta.
Tanto la causa como la fecha de efectos de la situación legal de
desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa,
que se considerará documento válido para su acreditación.
2.2. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales:

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos,
de relevo e interinidad, por las causas de los ERTE derivados del
COVID-19 supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de
estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al
periodo suspendido.
2.3 Limitación de la duración de los ERTE derivados del COVID-19 por fuerza mayor

No podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la
situación extraordinaria derivada del COVID-19 entendiéndose, por tanto,
que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el
Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas (tanto en caso de
resolución expresa, como de silencio administrativo y con independencia
del contenido de la solicitud empresarial concreta).
Atención. Se aclara que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTE por fuerza mayor –silencio positivo-,
no puede suponer una duración máxima distinta a la que es aplicable a
las resoluciones expresas, por tanto, en ambos casos y con independencia
del contenido de la solicitud empresarial concreta, su duración máxima
será la del estado de alarma y posibles prórrogas.
Es decir, todos los ERTES por fuerza mayor del art. 22 del RDL 8/2020
finalizan con la conclusión del estado de alarma. Es decir, con
independencia del tiempo establecido en la solicitud y a pesar de que
esta haya sido aprobada por la autoridad laboral competente la normativa
establece que todos y cada uno de estos ERTEs finalizarán con el
levantamiento del estado de alarma incluidas sus prorrogas. Esta
normativa responde a la imposibilidad de las autoridades de revisar
todos y cada uno de los expedientes para saber si son proporcionados o
no. De esta forma, todos finalizarán ese día y aquellas empresas que
crean necesitar una ampliación del plazo para algunos de sus
trabajadores deberán solicitar de nuevo o solicitar una prórroga a
partir del levantamiento del estado de alarma.
3. RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS

Se sancionarán las solicitudes presentadas por la empresa que
contuvieran falsedades o incorrecciones así como las conductas
consistentes en solicitar medidas, en relación al empleo, que no
resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que
las origina y que den lugar a la generación o percepción de
prestaciones indebidas.  El reconocimiento indebido de prestaciones a la
persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como
consecuencia de alguno de los incumplimientos anteriores, dará lugar a
la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones.
En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá
ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona
trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que
hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
Cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo apreciase
indicios de fraude para la obtención de las prestaciones por desempleo,
lo comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quien, por
su parte, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la
existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones
de expedientes temporales de regulación de empleo basados en el
COVID-19.
Atención. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluirá,
entre sus planes de actuación, la comprobación de la existencia de las
causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de expedientes
temporales de regulación de empleo (ERTE) por fuerza mayo o por causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción.
4. OTRAS NOVEDADES

4.1 Se mantiene durante el estado de alarma la actividad de
los centros sanitarios y centros sociales de mayores, personas
dependientes o personas con discapacidad
  • Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real
    Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
    alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
    por el COVID-19, y sus posibles prórrogas, se considerarán servicios
    esenciales los centros, servicios y establecimientos sanitarios (como
    hospitales o ambulatorios) que determine el Ministerio de Sanidad y los
    centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con
    discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de
    Derechos Sociales y Agenda 2030, cualquiera que sea la titularidad,
    pública o privada, o el régimen de gestión.
  • No podrán tramitar un ERTE, debiendo mantener su actividad y solo
    permitiéndose la reducción o suspensión de la misma parcialmente en los
    términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
  • El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades
    competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo
    será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en
    el artículo diez de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio.
4.2 Se faculta al Consejo Rector de las sociedades
cooperativas para asumir la competencia en la adopción de acuerdos en
los  ERTEs por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción, derivados del covid-19

Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea
General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su
celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la
competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación
de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente
certificación para su tramitación, en los términos previstos en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
4.3. Contratación. Administraciones Públicas
  • Se estable que a todos los contratos que hayan de celebrarse por
    las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas
    de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el
    Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de
    aplicación la tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera
    necesario realizar abonos a cuenta por actuaciones preparatorias a
    realizar por el contratista, no será de aplicación lo dispuesto respecto
    a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de
    contratación quien determinará tal circunstancia en función de la
    naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer
    la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión adoptada
    deberá dejarse constancia en el expediente.
  • El libramiento de los fondos necesarios para hacer frente a los
    gastos que genere la adopción de medidas para la protección de la salud
    de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a justificar.
Los libramientos podrán realizarse bien a favor de cajeros en España,
bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la gestión
financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su
presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago
en firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la
persona titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia
de gestión financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.
  • Cuando la contratación para la atención de estas necesidades deba
    producirse en el exterior, porque los contratos se formalicen o ejecuten
    total o parcialmente en el extranjero, la formalización de los
    contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación
    Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la
    Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de
    éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por
    requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la
    protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de
    Ministros para hacer frente al COVID-19, y así se acredite en el
    expediente. No obstante, esta competencia podrá avocarse por el titular
    del departamento Ministerial competente por razón de la materia. Los
    contratos deberán formalizarse por escrito y se sujetarán a las
    condiciones pactadas por la Administración con el contratista
    extranjero.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la situación del mercado y
el tráfico comercial del Estado en el que la contratación se lleve a
cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los pagos con
anterioridad a la realización de la prestación por el contratista. El
riesgo de quebranto que pudiera derivarse de estas operaciones será
asumido por el presupuesto del Estado.
  • Se excluye de la obligación de facturación electrónica establecida
    en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
    electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector
    Público, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las
    facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior
    que correspondan a los expedientes a los que hace referencia esta
    norma.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *