Desde el día 12 de marzo de 2020, se ha establecido con carácter excepcional que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
En el BOE de 11 de marzo de 2020, se ha
publicado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se
adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública.
publicado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se
adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública.
Esta norma, que entró en vigor el día 12 de marzo de 2020, ha
establecido con carácter excepcional que los periodos de aislamiento o
contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus
COVID-19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de
trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal
del sistema de Seguridad Social.
establecido con carácter excepcional que los periodos de aislamiento o
contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus
COVID-19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de
trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal
del sistema de Seguridad Social.
Esta medida, que se dicta con carácter excepcional, se refiere
exclusivamente a la prestación económica de incapacidad temporal, y es
aplicable tanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por
cuenta propia, de alta el cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social.
exclusivamente a la prestación económica de incapacidad temporal, y es
aplicable tanto a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por
cuenta propia, de alta el cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social.
Es importante destacar que este cambio de criterio no tiene efectos
retroactivos, es decir, solo se aplicará a las bajas que se produzcan a
partir de la entrada de en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, esto es,
el 12 de marzo de 2020, no a los afectados antes de esa fecha, a los que
se les seguirá aplicando la baja por enfermedad común, lo que significa
que empiezan a cobrar la baja a partir del cuarto día, que la
prestación es del 65% y que corre a cargo de las empresas los primeros
15 días.
retroactivos, es decir, solo se aplicará a las bajas que se produzcan a
partir de la entrada de en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, esto es,
el 12 de marzo de 2020, no a los afectados antes de esa fecha, a los que
se les seguirá aplicando la baja por enfermedad común, lo que significa
que empiezan a cobrar la baja a partir del cuarto día, que la
prestación es del 65% y que corre a cargo de las empresas los primeros
15 días.
Este cambio supone una mejora de la prestación para las personas
trabajadoras afectadas y un alivio para las empresas puesto que la
Administración se hace cargo de la prestación desde el día siguiente de
la baja.
trabajadoras afectadas y un alivio para las empresas puesto que la
Administración se hace cargo de la prestación desde el día siguiente de
la baja.
El Real Decreto-ley 6/2020 también recoge la consideración de
excepcional la situación asimilada a accidente de trabajo de los
periodos de aislamiento o contagio de los funcionarios públicos, con las
mismas características: la duración de esta prestación excepcional
vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la
correspondiente alta. Para tener derecho a esta prestación el mutualista
que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en
el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social. La fecha del
hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o
enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se
expida con posterioridad a esa fecha.
excepcional la situación asimilada a accidente de trabajo de los
periodos de aislamiento o contagio de los funcionarios públicos, con las
mismas características: la duración de esta prestación excepcional
vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la
correspondiente alta. Para tener derecho a esta prestación el mutualista
que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en
el correspondiente Régimen Especial de Seguridad Social. La fecha del
hecho causante será aquella en la que se acuerde el aislamiento o
enfermedad del mutualista, sin perjuicio de que el parte de baja se
expida con posterioridad a esa fecha.
Requisitos
Para el cobro de la prestación de baja por accidente laboral no hay
un periodo mínimo de cotización, como ocurre por enfermedad común que
requiere 180 días en los últimos 5 años.
un periodo mínimo de cotización, como ocurre por enfermedad común que
requiere 180 días en los últimos 5 años.
Base reguladora
La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente
de trabajo se constituye mediante la suma de los siguientes conceptos:
de trabajo se constituye mediante la suma de los siguientes conceptos:
- La base de cotización por la contingencia de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales del mes anterior a la baja, excluido el
importe de horas extraordinarias. - El promedio de la suma de las percepciones por horas
extraordinarias de los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de
la incapacidad temporal.
Importe de la prestación
El importe de la prestación económica por incapacidad temporal
consecuencia de accidente de trabajo será el resultado de aplicar el 75%
a la base reguladora correspondiente. Lo que no aclara el RDL es si las
empresas están obligadas a pagar los complementos que tengan por
convenio para completar esa paga hasta porcentajes superiores.
consecuencia de accidente de trabajo será el resultado de aplicar el 75%
a la base reguladora correspondiente. Lo que no aclara el RDL es si las
empresas están obligadas a pagar los complementos que tengan por
convenio para completar esa paga hasta porcentajes superiores.
Nacimiento del derecho
En este supuesto excepcional, la fecha del hecho causante será la fecha
en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin
perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa
fecha.
en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin
perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa
fecha.
Duración de la prestación
La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
En la regulación general, la incapacidad temporal consecuencia de
accidente de trabajo tiene una duración máxima de 365 días naturales,
prorrogables hasta 180 días más cuando se presuma que, durante ellos,
pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 169.1.a
LGSS).
accidente de trabajo tiene una duración máxima de 365 días naturales,
prorrogables hasta 180 días más cuando se presuma que, durante ellos,
pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación (art. 169.1.a
LGSS).
A efectos del período máximo de duración de esta situación de
incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los
períodos de recaída y de observación (art. 169.2 LGSS).
incapacidad temporal, y de su posible prórroga, se computarán los
períodos de recaída y de observación (art. 169.2 LGSS).
Una vez agotado el plazo de duración de 365 días, el INSS, a través
de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para
reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días
más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de
incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o
por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
convocados por el INSS; y para emitir una nueva baja médica en la
situación de incapacidad temporal producida por la misma o similar
patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica
(art. 170.2 LGSS y 1 RD 1430/2009, 11 sept.).
de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para
reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días
más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de
incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o
por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos
convocados por el INSS; y para emitir una nueva baja médica en la
situación de incapacidad temporal producida por la misma o similar
patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica
(art. 170.2 LGSS y 1 RD 1430/2009, 11 sept.).
Responsables de la prestación
El reconocimiento y pago, por meses vencidos, de la incapacidad
temporal corre a cargo de la entidad gestora o, en su caso, la Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar
en la gestión, sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las
empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración
obligatoria.
temporal corre a cargo de la entidad gestora o, en su caso, la Mutua
Colaboradora de la Seguridad Social o empresa autorizada para colaborar
en la gestión, sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las
empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración
obligatoria.
La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus
trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las
prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de
las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa
comunicará a la entidad gestora, a través del Sistema RED, los datos de
la misma requeridos en el parte médico de baja.
trabajadores, a cargo de la entidad gestora o colaboradora, de las
prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de
las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa
comunicará a la entidad gestora, a través del Sistema RED, los datos de
la misma requeridos en el parte médico de baja.
En los casos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo
el responsable del subsidio será la Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social, el INSS o la empresa colaboradora voluntaria (art. 102.1.a)
LGSS); y el pago efectivo de la prestación se realizará a través del
«pago delegado» de la empresa, que deducirá lo que haya abonado al
trabajador por incapacidad temporal de la liquidación de cuotas a la
Seguridad Social del mes correspondiente.
el responsable del subsidio será la Mutua Colaboradora de la Seguridad
Social, el INSS o la empresa colaboradora voluntaria (art. 102.1.a)
LGSS); y el pago efectivo de la prestación se realizará a través del
«pago delegado» de la empresa, que deducirá lo que haya abonado al
trabajador por incapacidad temporal de la liquidación de cuotas a la
Seguridad Social del mes correspondiente.
Tramitación de la prestación
La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la
iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho
al subsidio por incapacidad temporal (art. 2.1 RD 625/2014, 18 jul).
iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho
al subsidio por incapacidad temporal (art. 2.1 RD 625/2014, 18 jul).
La declaración (y la confirmación) de la baja médica en los procesos
de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia
determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja (y
confirmación) expedido por el médico del servicio público de salud que
haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.
de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia
determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja (y
confirmación) expedido por el médico del servicio público de salud que
haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.
En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de
trabajo y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para
la gestión de la prestación por tales contingencias, a una MCSS o se
trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una MCSS para la
gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados
por su propia empresa, los correspondientes partes de baja, de
confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios
médicos de la propia MCSS o se trate de un trabajador por cuenta propia
adherido a una MCSS o por los servicios médicos de la empresa
colaboradora.
trabajo y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para
la gestión de la prestación por tales contingencias, a una MCSS o se
trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una MCSS para la
gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados
por su propia empresa, los correspondientes partes de baja, de
confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios
médicos de la propia MCSS o se trate de un trabajador por cuenta propia
adherido a una MCSS o por los servicios médicos de la empresa
colaboradora.
El Ministerio de Inclusión y Seguridad Social ha dictado
instrucciones aclaratorias relativa al nuevo procedimiento de remisión
de partes de los Servicios Públicos de Salud por el coronavirus,
conforme al RDL 6/2020.
instrucciones aclaratorias relativa al nuevo procedimiento de remisión
de partes de los Servicios Públicos de Salud por el coronavirus,
conforme al RDL 6/2020.
En estas instrucciones se establece que los partes de baja y alta
deberán ser emitidos por los médicos del Servicio Público de Salud y no
por los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social
(MCSS), del Instituto Social de la Marina o de las Empresas
Colaboradoras.
deberán ser emitidos por los médicos del Servicio Público de Salud y no
por los facultativos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social
(MCSS), del Instituto Social de la Marina o de las Empresas
Colaboradoras.
Este tipo de bajas temporales tendrán una duración de entre 5 a 30
días naturales. Y como estable el RD 625/2014, al ser un proceso de
duración estimada corta, se emitirá «el parte de baja consignando en el
mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso,
excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En
la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de
permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después
de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean
necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días
naturales entre sí».
días naturales. Y como estable el RD 625/2014, al ser un proceso de
duración estimada corta, se emitirá «el parte de baja consignando en el
mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso,
excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En
la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de
permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después
de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean
necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días
naturales entre sí».
Es importante recordar, y así lo indican las Instrucciones, que para
el abono de la prestación por IT se debe emitir el parte de baja y para
ello, hay que confirmar, lo antes posible, la existencia del aislamiento
por parte de la autoridad sanitaria competente de cada Comunidad
Autónoma o a quien ésta autorice. Para la emisión del parte de baja o la
confirmación no es necesario que se persone la persona afectada en el
SPS.
el abono de la prestación por IT se debe emitir el parte de baja y para
ello, hay que confirmar, lo antes posible, la existencia del aislamiento
por parte de la autoridad sanitaria competente de cada Comunidad
Autónoma o a quien ésta autorice. Para la emisión del parte de baja o la
confirmación no es necesario que se persone la persona afectada en el
SPS.
Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de
enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los
partes con carácter retroactivo.
enfermedad con posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los
partes con carácter retroactivo.
Incapacidad temporal y desempleo
Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad
temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se
extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida,
hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la
situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya
producido por alguna de las causas previstas en el art. 267.1 LGSS
2015, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la
correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda
descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera
permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del
contrato, o el subsidio por desempleo (art. 283.1 LGSS).
temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se
extinga su contrato de trabajo, seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal, en cuantía igual a la que tuviera reconocida,
hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, en su caso, a la
situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya
producido por alguna de las causas previstas en el art. 267.1 LGSS
2015, y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la
correspondiente prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda
descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera
permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del
contrato, o el subsidio por desempleo (art. 283.1 LGSS).
La Seguridad Social aclaró algunas dudas sobre la incapacidad temporal por aislamiento o contagio por el coronavirus
El pasado 26 de febrero, la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social (DGOSS), adoptó el Criterio 2/2020, para dar respuesta a
la cuestión de en qué situación estaban frente a la Seguridad Social
las personas trabajadoras aisladas preventivamente por el COVID-19 hasta
el momento en que sea posible dilucidar si están o no perjudicados por
el virus. La respuesta en ese momento fue considerados como situación de
incapacidad temporal derivada de enfermedad común, aplicándose con
respecto a todas las situaciones de aislamiento preventivo producidas
desde la detección del virus SARS-CoV-2.
Seguridad Social (DGOSS), adoptó el Criterio 2/2020, para dar respuesta a
la cuestión de en qué situación estaban frente a la Seguridad Social
las personas trabajadoras aisladas preventivamente por el COVID-19 hasta
el momento en que sea posible dilucidar si están o no perjudicados por
el virus. La respuesta en ese momento fue considerados como situación de
incapacidad temporal derivada de enfermedad común, aplicándose con
respecto a todas las situaciones de aislamiento preventivo producidas
desde la detección del virus SARS-CoV-2.
Sin embargo, el ritmo de los acontecimientos lleva a una nueva
valoración de esta situación por la Seguridad Social días más tarde. En
el Criterio 3/2020, de fecha 9 de marzo, se determina que a los efectos
de las prestaciones de Seguridad Social la enfermedad ocasionada por el
coronavirus deberá catalogarse como enfermedad común «salvo que se
pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la
realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la
Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como
accidente de trabajo». En este nuevo criterio se determina que la fecha
del hecho causante vendrá determinada por la fecha del aislamiento, si
con carácter previo al diagnóstico de la enfermedad, se ha estado
sometido a él.
valoración de esta situación por la Seguridad Social días más tarde. En
el Criterio 3/2020, de fecha 9 de marzo, se determina que a los efectos
de las prestaciones de Seguridad Social la enfermedad ocasionada por el
coronavirus deberá catalogarse como enfermedad común «salvo que se
pruebe que la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la
realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la
Ley General de la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como
accidente de trabajo». En este nuevo criterio se determina que la fecha
del hecho causante vendrá determinada por la fecha del aislamiento, si
con carácter previo al diagnóstico de la enfermedad, se ha estado
sometido a él.
Dos días después de la firma del Criterio 3/2020 se publica en el BOE
el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, en cuyo artículo quinto se
establece para personas trabajadoras autónomas y por cuenta ajena
(recuérdese que el art. 11 del RDL 7/2020 lo hace extensible al personal
encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos)
que los periodos de aislamiento o contagio por el virus se considerarán,
con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo,
exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal,
exigiéndose para causar el derecho que se esté en alta en la fecha del
hecho causante, esto es, en la fecha en la que se acuerde el aislamiento
o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se
expida con posterioridad a ese día. Esta norma entra en vigor el 12 de
marzo (disp. final segunda) y no contiene disposición transitoria
alguna.
el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, en cuyo artículo quinto se
establece para personas trabajadoras autónomas y por cuenta ajena
(recuérdese que el art. 11 del RDL 7/2020 lo hace extensible al personal
encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos)
que los periodos de aislamiento o contagio por el virus se considerarán,
con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo,
exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal,
exigiéndose para causar el derecho que se esté en alta en la fecha del
hecho causante, esto es, en la fecha en la que se acuerde el aislamiento
o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se
expida con posterioridad a ese día. Esta norma entra en vigor el 12 de
marzo (disp. final segunda) y no contiene disposición transitoria
alguna.
Los criterios expuestos, adoptados antes de la publicación y entrada
en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, no van en la línea de lo
establecido en la norma de urgencia y el propio contenido del artículo
quinto del real decreto-ley ha planteado dudas aplicativas que pretenden
resolverse, de nuevo y por lo que respecta al ámbito estricto de la
Seguridad Social, por un nuevo criterio, el Criterio 4/2020, de 12 de
marzo, que da respuesta a 3 cuestiones:
en vigor del Real Decreto-ley 6/2020, no van en la línea de lo
establecido en la norma de urgencia y el propio contenido del artículo
quinto del real decreto-ley ha planteado dudas aplicativas que pretenden
resolverse, de nuevo y por lo que respecta al ámbito estricto de la
Seguridad Social, por un nuevo criterio, el Criterio 4/2020, de 12 de
marzo, que da respuesta a 3 cuestiones:
1.ª ¿Tiene efectos retroactivos lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020?
La respuesta es sí y los términos los siguientes:
Para aquellos periodos de aislamiento o contagio que se hayan
producido con anterioridad al 12 de marzo (fecha de entrada en vigor del
RDL 6/2020), la aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto se
producirá de forma retroactiva a la fecha en la que se haya acordado el
aislamiento o diagnosticado el contagio. De manera que la prestación
económica por incapacidad temporal que se hubiera causado deberá
considerarse como situación asimilada a accidente de trabajo.
producido con anterioridad al 12 de marzo (fecha de entrada en vigor del
RDL 6/2020), la aplicación de lo dispuesto en el artículo quinto se
producirá de forma retroactiva a la fecha en la que se haya acordado el
aislamiento o diagnosticado el contagio. De manera que la prestación
económica por incapacidad temporal que se hubiera causado deberá
considerarse como situación asimilada a accidente de trabajo.
2.ª ¿Cómo debe entenderse que para los periodos de
aislamiento o contagio por el COVID-19 la asimilación a accidente de
trabajo se considere «exclusivamente para la prestación económica de
incapacidad temporal»?
aislamiento o contagio por el COVID-19 la asimilación a accidente de
trabajo se considere «exclusivamente para la prestación económica de
incapacidad temporal»?
La respuesta de la DGSS, circunscribiéndose al ámbito de la Seguridad
Social, determina el alcance de esta limitación señalando que dicha
consideración no se hace extensible a la prestación de asistencia
sanitaria, que derivará de contingencia común, salvo que se pruebe que
la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del
trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de
la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de
trabajo.
Social, determina el alcance de esta limitación señalando que dicha
consideración no se hace extensible a la prestación de asistencia
sanitaria, que derivará de contingencia común, salvo que se pruebe que
la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del
trabajo en los términos que señala el artículo 156 de la Ley General de
la Seguridad Social, en cuyo caso será calificada como accidente de
trabajo.
3.ª ¿Qué sucede con los Criterios 2/2020 y 3/2020?
En base a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020 quedan sin efecto.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi