Resultado de imagen de prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos afectados por el estado de alarmaLa Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha adoptado el Criterio 5/2020, de 20 de marzo para aclarar las dudas la prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señalando que se causa derecho a esta prestación extraordinaria, independientemente de que hayan cotizado o no por la contingencia de cese de actividad. También se aclaran los requisitos, documentación, alta y cotización, duración y beneficios así como las incompatibilidades de este derecho a la prestación extraordinaria.

Como ya le hemos venido informando, el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 prevé una
prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por
declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la finalidad de
proteger el cese temporal o disminución de la actividad provocada por
una situación en todo caso involuntaria.
Atención. Esta prestación extraordinaria se extiende a todos los trabajadores autónomos, ya estén o no protegidos por la prestación de cese de actividad
prevista en la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), siempre que
cumplan las condiciones y requisitos previstos en su regulación.
Criterio 5/2020 del Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
Con objeto de evitar las dudas que la prestación extraordinaria por
cese de actividad pudiera suscitar, la Dirección General de Ordenación
de la Seguridad Social ha adoptado el Criterio 5/2020, de 20 de marzo.
A continuación el explicamos las dudas que ha resuelto:
1. ¿A quién se aplica?

Independientemente de que hayan cotizado o no por la contingencia de cese de actividad, es de aplicación al régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo.

Es decir, a las personas físicas mayores de dieciocho años que
realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera
del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad
económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a
trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se
determinen en la LGSS  y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva
el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros
servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma
habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo,
directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se
produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del
trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el
control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que
preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y
a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por
consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a
la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y
gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores,
la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el
trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de
sociedades comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de
sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la
mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere
el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su
participación en el capital social junto con la de su cónyuge y
parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado
con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que
acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere
el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio.
g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las
condiciones establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación
a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional decimoctava de la LGSS
h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.
i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.
j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario
de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en
los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los
centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por
las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen
su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición adicional decimoctava.
k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o
autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el
apartado 1 de la LGSS, realicen trabajos de forma habitual y no tengan
la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado
dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los
compradores.
m) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean
objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7.1.b) de la LGSS.
2. ¿Qué requisitos se deben cumplir para acceder al derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad?

Los requisitos para acceder al derecho a la prestación extraordinaria
por cese de actividad, tanto para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos cuyas actividades queden suspendidas, como para los
trabajadores cuya facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el
promedio de facturación del semestre anterior, son los siguientes:
  • Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado
    de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
    Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o, en su caso, en el
    Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
    (RETMAR).
  • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente
    suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020,
    acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 %, en
    relación con la efectuada en el semestre anterior.
  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad
    Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o
    de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el
    órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el
    plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las cuotas debidas. La
    regularización del descubierto producirá plenos efectos para la
    adquisición del derecho a la protección.
Estos requisitos precisan delimitar los siguientes extremos:
1. El Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de
alarma, a tenor de lo indicado en su disposición final tercera, entró en
vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», el 14 de marzo de 2020, por lo que es esta fecha a la que se
refiere el requisito de la letra a) del artículo 17.1 del RDL.
Por tanto, el solicitante, a fecha de 14 de marzo, debería estar afiliado y en alta en el RETA o, en su caso, en el RETMAR.
2. La reducción de la facturación en el mes natural anterior a la
solicitud ha de ser de al menos el 75 %, a tenor de lo indicado en el
artículo 17.1, en relación con la media efectuada en el semestre natural
anterior a la declaración del estado de alarma, que deberá acreditarse
en los términos establecidos en el apartado tres.
Cuando el trabajador autónomo no lleve de alta los 6 meses naturales
exigidos para acreditar la reducción de los ingresos, la valoración se
llevará a cabo teniendo en cuenta el periodo de actividad.
3. El plazo para solicitar la prestación es de 1 mes desde la entrada
en vigor; por tanto, finaliza el 14 de abril, sin perjuicio de que si
se acordara la prórroga del estado de alarma por el Gobierno puedan
modificarse las medidas adoptadas, de conformidad con lo previsto en la
disposición final décima del RDL, que establece que «las medidas
previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia durante
el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que,
previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el
Gobierno mediante real decreto-ley».
3. ¿Qué debemos saber sobre la documentación?
  • La acreditación de la reducción de la facturación se realizará
    mediante la aportación de la información contable que lo justifique,
    pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas
    emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro
    registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
  • Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los
    libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la
    reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba
    admitido en derecho.
  • Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la
    que se haga constar que cumplen todos los requisitos exigidos para
    causar derecho a esta prestación
4. Cuantía de la prestación

Cuando se trate de trabajadores autónomos que tengan la carencia para
causar derecho a la prestación por cese de actividad, la cuantía de la
prestación se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora,
calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la LGSS..
Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener
derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al
70 % de la base mínima de cotización de la actividad desempeñada por el
trabajador autónomo en el RETA o, en su caso, en el RETMAR.
Independientemente de que el trabajador autónomo reúna o no el
período mínimo de cotización, el importe de la prestación estará siempre
sujeta a los límites del artículo 339.2 de la LGSS.
Artículo 339 de la LGSS. Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad

1. La base reguladora de la prestación económica por cese de
actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado
durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la
situación legal de cese.
En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base
reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por
esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de
cotización, y además, los períodos de veda obligatoria aprobados por la
autoridad competente no se tendrán en cuenta para el computo del período
de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación
legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no
se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
2. La cuantía de la prestación, durante todo su período de
disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70 por
ciento.
La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del
175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples,
salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en
cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del
225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del
107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de
efectos múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o
no.
3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la
prestación por cese de actividad, se entenderá que se tienen hijos a
cargo, cuando estos sean menores de veintiséis años, o mayores con una
discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, carezcan de
rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo
interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por
cese de actividad, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de
efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en
el momento del nacimiento del derecho.

5. Alta y cotización
  • Durante el periodo de percepción de la prestación extraordinaria
    por cese de actividad el trabajador autónomo que suspenda la actividad
    no estará obligado a tramitar la baja. Si la causa del derecho a la
    prestación es la reducción de la facturación en el mes anterior al que
    se solicita la prestación en un 75 % en relación con la efectuada en el
    semestre anterior, deberá permanecer, en todo caso, de alta en el
    correspondiente régimen de Seguridad Social.
Atención. Durante el periodo de percepción de esta prestación no existirá obligación de cotizar.
  • Respecto de las cuotas ya ingresadas y que se puedan ingresar,
    incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y
    costas que se hubieran satisfecho o se puedan realizar, y se superpongan
    con alguno de los días del período durante el que se tienen derecho a
    la prestación de carácter excepcional, serán devueltas a petición de los
    interesados. Su solicitud deberá formularse junto con la solicitud de
    la prestación excepcional, debiendo acompañarse a tal efecto los
    documentos acreditativos de su pago y sin que pueda ya solicitarse una
    vez expirado el plazo. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera
    deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros
    períodos o por otros recursos del sistema, el crédito por la devolución
    será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquella en la forma
    que legalmente proceda.
  • Transcurrido los efectos temporales de estas medidas, volverían a
    ser de aplicación los beneficios en la cotización que en su caso se
    vinieran disfrutando con anterioridad a la concesión de esta prestación.
6. Duración

La prestación extraordinaria por cese de actividad tendrá una
duración de 1 mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes
en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se
prorrogue y tenga una duración superior al mes, siempre que continúen
los requisitos exigidos para su concesión.
7. Beneficios
  • La concesión de esta prestación no reducirá los períodos de
    prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener
    derecho en el futuro.
  • El tiempo durante el que se perciba la prestación extraordinaria
    por cese de actividad se entenderá como cotizado tanto por contingencias
    comunes como por contingencias profesionales, así como por cese de
    actividad para quienes vinieran haciéndolo al tiempo de solicitar la
    prestación.
8. Incompatibilidades

No tendrán derecho a esta prestación los trabajadores autónomos que
vinieran percibiendo una prestación o tengan derecho a otra prestación
del Sistema de Seguridad Social, tanto si la percibe como si no.
9. Concurrencia con los expedientes de suspensión de
contratos y reducción de jornada (ERTES) por casusa de vinculada al
COVID-19

Cuando concurra la tramitación del procedimiento de la prestación
extraordinaria por cese de actividad con los procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada vinculada al COVID-19, el
trabajador autónomo en el momento de presentar la solicitud de la
prestación excepcional deberá adjuntar copia del inicio de las
actuaciones dirigidas a su tramitación.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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