Derecho de separación del socio | JL Casajuana AbogadosDe acuerdo con el Real Decreto-ley 8/2020, y con efectos desde el 18 de marzo, como consecuencia del estado de alarma por el COVID-19, aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

Le recordamos que con efectos desde el 18 de
marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye
una serie de medidas de carácter societario y mercantil.
Algunas de las novedades relevantes inciden en cuestiones relativas como el derecho de separación de los socios.

En este sentido, el artículo 40.8 del RDL 8/2020 establece que aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
Debemos tener en cuenta que:
  • El precepto limita su ámbito subjetivo a las sociedades de capital
    (sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones).
  • Es una medida temporal hasta el día en que finalice estado de alarma y sus prórrogas.
  • Cabe distinguir varios supuestos:
  • si la causa de separación es anterior al estado de alarma cabe que
    ya haya transcurrido parte del plazo para su ejercicio (de acuerdo con
    el artículo 348.2 LSC, el derecho de separación habrá de ejercitarse por
    escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo
    o desde la recepción de la comunicación); en tal caso, el plazo se
    reanudará por el tiempo restante una vez superado el estado de alarma.
  • si la causa de separación concurre una vez declarado el estado de
    alarma, el plazo previsto en el art. 348.2 comenzará a transcurrir una
    vez se supere tal estado.
  • si la causa de separación sucedió desde la declaración del estado
    de alarma (14 de marzo) y antes del RD-L 8/2020 (17 de marzo) cabe
    pensar que el plazo estaba igualmente en suspenso al amparo de la DA 4ª
    del RD 463/2020).
  • La norma no se aplica a los supuestos de exclusión del socio.
  • Para el caso de derecho de separación (baja voluntaria) en las sociedades cooperativas, el reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos
    que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda
    prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice
    el estado de alarma
Por último, recordemos que las causas de separación del socio están
recogidas en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de
Capital:
Causas legales de separación

Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente
acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de
la sociedad de capital en los casos siguientes:
a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
b) Prórroga de la sociedad.
c) Reactivación de la sociedad.
d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de
realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los
estatutos.
En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además,
derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a
favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las
participaciones sociales.
En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de
domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los
términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Causas estatutarias de separación
  • Los estatutos podrán establecer otras causas de separación
    distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinarán el
    modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de
    ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.
  • Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la
    supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento
    de todos los socios.
Ejercicio del derecho de separación
  • Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán
    en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de
    responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones
    sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación
    por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan
    votado a favor del acuerdo.
  • El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito
    en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde
    la recepción de la comunicación.
Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos
  • Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el
    quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil
    de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su
    protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá
    derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la
    distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios
    obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente
    distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres
    ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior
    circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los
    dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo
    menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en
    dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de
responsabilidad que pudieran corresponder.
  • Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se
    refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos
    los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la
    sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
  • El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  • Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas
    consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio
    de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el
    párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada
    sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el
    veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados
    atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que
    sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados
    positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los
    tres ejercicios anteriores.
  • Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de
negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya
puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su
concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de
refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de
convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de
negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que
satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la
legislación concursal.
e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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