La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ha publicado el Criterio Técnico nº 103/2020 sobre la habilitación contenida en el Real Decreto 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid -19 en los centros de trabajo.

Le informamos que La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ha publicado el Criterio Técnico nº 103/2020
sobre la habilitación contenida en el Real Decreto 21/2020, de 9 de
junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid -19 en los centros
de trabajo.

El Criterio se divide en dos apartados:

I.- ACTUACIONES INSPECTORAS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL RD-L 21/2020

En este primer apartado se analiza la habilitación contenida en el
RD-L 21/2020, de 9 de junio de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 (introducida por el RD-L 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda).

Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de
riesgos laborales siendo tres los colectivos de funcionarios
habilitados; Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Subinspectores
Laborales escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos habilitados de
las CCAA.

La habilitación contenida se refiere a la vigilancia del cumplimiento de alguna, no todas, las medidas previstas en el art 7 del RDL 21/2020,
no se incluyen las medidas previstas en el apartado e) y respecto del
d) únicamente las que se refieren a las personas trabajadoras. Además no
se excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias
cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que
pudieran detectarse como puede ser la concurrencia masiva de clientes.

La vigencia de la habilitación se extenderá hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria. Con respecto al contenido de la habilitación se extiende a:

  • «Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo
  • Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento
  • Extender actas de infracción
  • Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos en las Administraciones Públicas»

Por ello, están excluidas todas las medidas derivadas de la actuación
inspectora para las que están habilitados los funcionarios de la ITSS
contenidas en la Ley 23/2015 (como pudiera ser la
paralización de trabajos) sin perjuicio de que constatare
incumplimientos de las medidas previstas en el art 7 antes citado que a
juicio del inspector implique riesgos de contagio, pudiendo remitir en este caso informe a las autoridades sanitarias competentes.

Con respecto ámbito subjetivo de la habilitación el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones es «el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades»
según el citado artículo 7. Por otra parte, según el art 31.5 del mismo
RD-L, se entiende que el «sujeto responsable será solo el empresario
que tenga aquella condición por ser parte de la relación laboral, en los
términos del art 1.2 del ET. Así, no será exigible la responsabilidad a
los titulares de centros respecto de personas trabajadoras en relación
con las cuales no ostenten la condición de personas trabajadoras». Lo
mismo se aplicará a las Administraciones Públicas.

Con respecto al ámbito espacial se centra en el «entorno de trabajo» (art. 7). En cuanto a los medios de transporte solo se encuentran incluidos aquellos en los que se preste el trabajo,
por lo que no estarían incluidos aquellos puestos a disposición de las
personas trabajadoras por las empresas. Sí que estarían incluidos los
alojamientos cuando son puestos a disposición por el empresario y en
este ámbito se incluye, no solo las medidas de seguridad y salud sino la
comprobación de medidas a las que se refiere esta habilitación, sin
embargo, cuando ese alojamiento se encuentre fuera del centro de trabajo
-, cuando coincidan con el domicilio de los trabajadores-, será
exigible la obtención del consentimiento expreso de los mismos o la
oportuna autorización judicial.

En cuanto al alcance de la actuación inspectora:

  • Art 7.1 a) del RD-L: optar medidas de ventilación, limpieza y
    desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los
    centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en
    cada caso. Para la valoración de la actuación se podrán se podrán tomar
    como referencia las medidas indicadas por el Ministerio de Sanidad y el
    Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Art 7. 1 b) del RD-L: Poner a disposición de los trabajadores agua y
    jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
    virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la
    limpieza de manos: En este caso se deberá atender al objeto de la
    actuación inspectora en cuanto a si estamos a un incumplimiento de las
    medidas de salud pública o de prevención de riesgos laborales.
  • Art7.1 c) del RD-L: Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la
    ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos,
    así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el
    mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5
    metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá
    proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al
    nivel de riesgo: » Aquí es fundamentas considerar que la obligación
    primera y principal es que las empresas garanticen que se mantenga la
    distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros como mínimo».
    «Solamente, si no ha sido posible conseguir la distancia de seguridad a
    través de dichas medidas, es cuando surge la obligación de proporcionar a
    los trabajadores los equipos de protección adecuados al nivel de
    riesgo».
  • Art 7.1 d) del RD-L: Adoptar medidas para evitar la coincidencia
    masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los
    centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor
    afluencia: Esta habilitación solamente está prevista cuando afecte a
    personas trabajadoras, no bastando la mera planificación de las medidas
    sin su implementación. Además, se potenciará el uso de carteles y
    señalización que fomente las medidas de higiene y prevención.

Se señala, la «necesaria y exigible participación que los trabajadores y sus representantes deben
tener en el proceso de aprobación de las medidas de protección
contenidas en el artículo 7,»ncumplimiento de esta indicación sí sería
objeto de infracción del art 64.1 del ET que podría dar lugar a requerimientos y, en su caso, extensión del acta de infracción.

Las actuaciones comprobatorias se realizaran preferentemente mediante visita.

Con respecto a las medidas derivadas de la actuación inspectora se podrán formular requerimientos,
en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las
circunstancias así lo aconsejen. Y con respecto a la extensión de las actas de infracción, a tenor del art 31.5 del RDL 21/2020se crea un tipo infractor específico,
siendo el precepto infringido el art 7 del citado RDL, la conducta
tipificada la del art 31.5 del RD-L y la calificación será como
infracción grave. En cuanto al precepto sancionador el propio RDL se
remite a la LISOS (texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y por tanto serán de
aplicación los artículos 39 y 40 de dicho texto legal.). También se
podrán extender actas por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo previsto en el artículo 50.

II.- ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA VIGILAR EL
CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y
LABORAL

Las medidas de higiene y protección previstas en las mismas para
prevenir y proteger a los trabajadores frente al contagio por SARS-CoV-2
en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por las empresas sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y la normativa laboral,
según el art 7 del RD-L. Es decir, a la vez que se determina una serie
de obligaciones de salud pública específicas para su cumplimiento en los
centros de trabajo, se indica expresamente que las normas en materia de
prevención de riesgos laborales y de carácter laboral deberán mantener su vigencia.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *