DESDE EL PASADO DÍA 13 DE DICIEMBRE SE INICIA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO EUROPEO 1169/2011 SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA AL CONSUMIDOR

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El nuevo Reglamento Europeo 1169/2011, aplicable desde el 13 de diciembre de 2014, modifica las disposiciones de etiquetado de los alimentos antes vigentes en la UE para permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura. La norma es de obligado cumplimiento y afecta a las empresas alimentarias en todas las fases de la cadena, y se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final. Por tanto es aplicable a bares, restaurantes, y otras empresas de suministro de comida preparada: pizzas, bocadillos, pasteles, pan, bollería, etc.


Desde el pasado 13 de diciembre, se aplica
el Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor
(aunque la norma entró en vigor el 12 de diciembre de 2011,  el Reglamento
estableció unos periodos transitorios suficientemente amplios para permitir a
las empresas adaptarse a las nuevas exigencias), con la excepción de las
disposiciones relativas a la información nutricional obligatoria, que serán
aplicables a partir del 13 de diciembre de 2016.
El propósito del Reglamento es perseguir un alto
nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a
la información para que los consumidores tomen decisiones con conocimiento de
causa.
Atención. Esta
normativa es de obligado cumplimiento y las infracciones en materia de
seguridad alimentaria y nutrición son importantes
PRINCIPALES
NOVEDADES
Información
nutricional obligatoria
  • Se
    introduce un etiquetado obligatorio sobre información nutricional para la
    mayoría de los alimentos transformados. Los elementos a declarar de forma
    obligatoria son: el valor energético, las grasas, las grasas saturadas,
    los hidratos de carbono, los azúcares, las proteínas y la sal; todos estos
    elementos deberán presentarse en el mismo campo visual. Además, podrá
    repetirse en el campo visual principal la información relativa al valor
    energético sólo o junto con las cantidades de grasas, grasas saturadas,
    azúcares y sal.
  • La
    declaración habrá de realizarse obligatoriamente  «por 100 g o
    por 100 ml» lo que permite la comparación entre productos,
    permitiendo además la decoración «por porción» de forma
    adicional y con carácter voluntario.
  • La
    información nutricional obligatoria se puede complementar voluntariamente
    con los valores de otros nutrientes como: ácidos grasos monoinsaturados y
    poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra alimentaria, vitaminas o
    minerales.
  • La nueva
    regulación permite, de manera adicional, indicar el valor energético y las
    cantidades de los nutrientes utilizando otras formas de expresión
    (pictogramas o símbolos, como el sistema de semáforos), siempre y cuando cumplan
    con ciertos criterios, por ejemplo, que sean comprensibles para los
    consumidores y que no se creen obstáculos a la libre circulación de
    mercancías. 
  • Las nuevas
    normas de etiquetado nutricional serán aplicables a partir del 13 de
    diciembre de 2016. Los productos comercializados o etiquetados antes de
    esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las
    existencias. Si las empresas optan por facilitar información nutricional
    de forma voluntaria entre el 13 de diciembre 27 de 2014 y el 12 de
    diciembre de 2016, deberán cumplir las normas sobre presentación y
    contenido establecidas en el Reglamento. En caso de que se haya efectuado
    una declaración nutricional o de propiedades saludables, o de que se hayan
    añadido a un alimento vitaminas o minerales, la información nutricional
    obligatoria deberá cumplir el Reglamento a partir del 13 de diciembre de
    2014.
Alimentos
exentos del etiquetado nutricional
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  • Las
    bebidas alcohólicas que contengan más del 1,2% en volumen de alcohol 
    de momento estarán exentas de la obligación de contemplar la información
    nutricional y la lista de ingredientes. La Comisión deberá presentar un
    informe en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la nueva
    regulación sobre si las bebidas alcohólicas deberán dejar de estar exentas
    en el futuro, en particular en lo que se refiere a la obligación de
    indicar el valor energético.
  • Los
    alimentos no envasados también estarán exentos de etiquetado nutricional,
    a menos que los Estados miembros decidan lo contrario en el ámbito
    nacional.
Etiquetas
más legibles
  • Otro de
    los aspectos en los que incide la norma europea es en que el etiquetado
    debe ser claro y legible. Para ello, se establece un tamaño mínimo de
    fuente para la información obligatoria de 1,2 mm. Sin embargo, si la
    superficie máxima de un envase es inferior a 80 cm², el tamaño mínimo se
    reduce a 0,9 mm.
  • En caso de
    que sea menor de 25 cm², la información nutricional no será obligatoria.
    En los envases en los que la superficie más grande sea inferior a 10 cm ²,
    no es necesario incorporar ni la información nutricional, ni la lista de
    ingredientes.
  • No
    obstante, el nombre del alimento, la presencia de posibles alérgenos, la
    cantidad neta y la fecha de duración mínima se deberán indicar siempre,
    independientemente del tamaño del paquete.
País
de origen
  • Otra
    modificación destacable es la extensión de la obligatoriedad de indicar el
    país de origen en el etiquetado.
  • Hasta hoy,
    únicamente era obligatorio para la carne fresca de vacuno (requisito que
    se estableció durante la crisis de la EEB), las frutas y las verduras, la
    miel, el aceite de oliva y en los casos en los que no hacerlo puede
    suponer un engaño al consumidores.
  • A partir
    de ahora también lo será para la carne fresca de cerdo, ovino, caprino y
    aves de corral. No obstante, este aspecto estará sujeto a las
    disposiciones de aplicación que la Comisión Europea adopte dos años
    después de la entrada en vigor de la nueva regulación.
  • La
    Comisión debe presentar un informe que evalúe la viabilidad y un análisis
    de costes y beneficios de la indicación del país de origen o del lugar de
    procedencia en el caso de los siguientes productos: otros tipos de carnes,
    la leche, la leche empleada como ingrediente de productos lácteos, la
    carne utilizada como ingrediente, los alimentos sin transformar, los
    ingredientes que representen más del 50% de un alimento.
Alérgenos
  • En los
    alimentos envasados, la información sobre los alergenos deberá aparecer en
    la lista de ingredientes,  debiendo destacarse mediante una
    composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista
    de ingredientes (p. ej., mediante el tipo de letra, estilo o color de
    fondo). En ausencia de una lista de ingredientes debe incluirse la mención
    “contiene”, seguida de la sustancia o producto que figura en el anexo II
    del Reglamento (Anexo que será reexaminado por la Comisión, teniendo en
    cuenta los avances científicos y, si procede, actualizará la lista).
  • Los
    Alérgenos también deberán ser indicados en los alimentos no envasados que
    se vendan al consumidor final.
Aceites
o grasas vegetales
  • Los
    aceites o grasas de origen vegetal se podrán agrupar en la lista de
    ingredientes bajo la designación «aceites vegetales» o “grasas
    vegetales”, seguido de la indicación del origen vegetal específico.
Nanomateriales
  • Se incluye
    la definición de “nanomaterial artificial” y obliga a etiquetar todos los
    ingredientes presentes en forma de nanomateriales artificiales. Los
    nanomateriales artificiales deberán indicarse claramente en la lista de
    ingredientes, seguidos de la palabra “nano” entre paréntesis.
  • Los
    nanomateriales artificiales no deben incluirse en la lista de ingredientes
    si están en forma de uno de los siguientes componentes:
Ø  ¾ aditivos alimentarios y
enzimas alimentarias:
§  cuya presencia en un
alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios
ingredientes del mismo de acuerdo con el principio de transferencia a que se
refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº
1333/2008, siempre que ya no cumplan ninguna función tecnológica en el producto
acabado, o
§  que se utilicen como
coadyuvantes tecnológicos.
Ø  ¾ soportes y sustancias que
no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el mismo fin
que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias.
Ø  ¾ sustancias que no sean
aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos
fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se, encuentren presentes
en el producto acabado, aunque sea en forma modificada.
Para
más información:
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi