https://www.legalitas.com/~/media/Legalitas/ContenidoEditorial/impuestos.ashx?h=236&la=es-ES&w=420La Fiscalía General del Estado ha publicado una Circular 1/2016 sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la última reforma del Código Penal. Con este documento se imparten instrucciones a los fiscales para valorar la eficacia de los planes de cumplimiento normativo o compliance en las empresas que tras la reforma se configuran como una eximente de la responsabilidad penal. Entre los sujetos infractores permite incluir a quienes, sin ser propiamente administradores o representantes legales de la sociedad, forman parte de órganos sociales con capacidad para tomar decisiones, así como a los mandos intermedios, apoderados singulares y a otras personas en quienes se hayan delegado determinadas funciones, incluidas las de control de riesgos



La Fiscalía General del
Estado ha publicado la Circular 1/2016 sobre la responsabilidad penal de las
personas jurídicas conforme a la reforma del Código Penal efectuada
por Ley Orgánica 1/2015.

Con este documento se imparten instrucciones a los fiscales para valorar la
eficacia de los planes de cumplimiento normativo o compliance en las empresas
que tras la reforma se configuran como una eximente de la responsabilidad
penal.
La Circular recoge la
importancia del análisis mercantil y en consecuencia el necesario enfoque para
un adecuado análisis de la materia, dado que se trata de analizar la
organización empresarial y la diligencia de sus administradores y gestores.
Atención. Es una Circular de suma importancia  que incide de lleno en cuestiones esenciales
para la responsabilidad de las sociedades y de sus administradores.
Principales conclusiones
Recogemos a continuación las
principales conclusiones de esta Circular que aborda muchas de estas
cuestiones: 
·       
A las personas jurídicas les puede ser atribuido un amplio catálogo de delitos, que la
Circular expone de forma ordenada y que implica una ampliación con respecto a
los que anteriormente podían ser atribuidos.
·       
Personas
físicas que pueden provocar la responsabilidad penal
de la
persona jurídica:   podrán ser sus representantes legales o quienes
actuando individualmente o como integrantes de un órgano están autorizados para
tomar decisiones en nombre de la persona jurídica. Esta delimitación incluye
supuestos de responsabilidad orgánica o voluntaria.
http://4.bp.blogspot.com/-Yb-v0FWMqFo/TY9TdnJV-CI/AAAAAAAAABY/pBgrCWpx5uI/s1600/RPPJ2.bmpLa Circular considera que la inclusión de
los administradores de hecho no
aparece claramente establecida, si bien señala que como tales habrá que
considerar aquellas personas que conforme a la doctrina jurisprudencial sobre
la figura están autorizados de manera expresa o tácita para tomar decisiones en
nombre de la persona jurídica. Junto a esos administradores de hecho y de
derecho, estarán incluidos en ese grupo de personas físicas quienes “sin ser
propiamente administradores ni representantes legales de la sociedad, forman
parte de órganos sociales con capacidad para tomar decisiones, así como apoderados singulares y personas en las que
se hubieren delegado funciones
”.
Junto a esas personas, la norma  apunta a todas las personas físicas que
ostentan dentro de una persona jurídica facultades
de organización y control.
Esta previsión amplía de forma sensible el grupo
de personas cuya conducta delictiva puede determinar la responsabilidad penal
de una persona jurídica. Comprende cargos y mandos intermedios que tengan
atribuidas dichas facultades.
Los modelos de
organización y gestión como causa de exención de responsabilidad
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  1. Desde una perspectiva
    general la Circular confirma la consideración de los planes y programas de
    compliance, como estructuras que debe acreditar diligencia en el control y
    supervisión que quiénes desarrollan actividad por cuenta de la
    organización empresarial. Deben ser “trajes
    a medida”
    que tengan en cuenta las actividades y circunstancias de
    cada organización empresarial y su propio modelo previamente existente, y
    que permitan prevenir, detectar, sancionar y reparar las conductas de
    trascendencia delictiva que se permitan.
  2. La Circular recoge la
    importancia del análisis mercantil y en consecuencia el necesario enfoque
    para un adecuado análisis de la materia, dado que se trata de analizar la
    organización empresarial y la diligencia de sus administradores y
    gestores. 
  3.  La Circular señala que los planes de
    cumplimiento penal no pueden ser considerados y adoptados como seguros
    frente a responsabilidad penal o conductas delictivas, y ello porque (i)
    su configuración como tales no permitiría el acceso a la eximente total o
    parcial, (ii) no suponen garantía alguna de exoneración o reducción de
    responsabilidad penal, y (iii) deben ser la manifestación concreta de un
    movimiento más amplio de responsabilidad social corporativa y ética de las
    actividades empresariales, de una cultura empresarial en la prevención,
    detección, sanción y reparación de comportamientos contrarios al
    ordenamiento jurídico y a los códigos de conducta y éticos internamente
    adoptados.
  4. La nueva definición de
    las personas físicas amplía notablemente el círculo de sujetos de este
    criterio de imputación, que permite incluir a quienes, sin ser propiamente
    administradores o representantes legales de la sociedad, forman parte de
    órganos sociales con capacidad para tomar decisiones, así como a los
    mandos intermedios, apoderados singulares y a otras personas en quienes se
    hayan delegado determinadas funciones, incluidas las de control de riesgos
    que ostenta el oficial de cumplimiento.
  5. Una de las grandes
    cuestiones en un sistema de atribución de responsabilidad penal a la
    persona jurídica de corte vicarial, es el de la aplicación de la eximente
    derivada de los planes de compliance a las actuaciones delictivas
    realizadas por administradores o asimilados. La Circular parece patrocinar
    una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, con el fin de que la
    responsabilidad penal de las personas jurídicas no quede vacía de
    contenido. Lo anterior puede significar una menor eficacia práctica de los
    planes de cumplimiento cuando se trata de combatir la responsabilidad
    penal atribuida por actuación de administradores sociales o asimilados,
    más allá de que en este caso el plan deba ser infringido fraudulentamente.
  6. Se hace referencia al
    mapa de riesgos (sin mencionarlo expresamente) como el documento esencial
    en el que la organización empresarial plasmará una adecuada política de
    control, prevención, identificación y comunicación de riesgos,
    estableciendo niveles; y todo ello captado a la realidad concreta de la
    compañía. En este marco se subraya la importancia de sistemas informáticos
    de soporte en particular en grandes organizaciones.
  7. Se analiza la figura
    del oficial de cumplimiento, prevaleciendo su naturaleza material frente a
    interpretaciones formalistas de la figura. Puede ser órgano unipersonal o
    pluripersonal, interno o externo y su estatuto y funciones dependerá del
    concepto sector en el que se desarrolle la actividad empresarial. Para sus
    funciones y competencias, más allá de su papel de órgano supervisor del
    conjunto del sistema de compliance, se remite a la normativa reguladora de
    la función de riesgos para Empresas de Servicios de Inversión y al Código
    de Bueno Gobierno Corporativo de sociedades cotizadas. Parece posicionarse
    a favor de que el papel sea asumido por la función interna de control de
    riesgos sí es que existe, pero sin descartarse ninguna forma organizativa.
     En cuanto a su autonomía e independencia orgánica, presupuestaria y
    funcional, una de las grandes obsesiones de la práctica del compliance,
    sostiene su necesaria concurrencia, pero sin que ello signifique la
    desconexión del órgano de administración, que debe estar implicado en el
    sistema para acreditar la necesaria cultura empresarial en materia de
    control e riesgos. Se analiza el papel del oficial como órgano de
    supervisión del sistema, pero también como potencial sujeto que atribuya
    responsabilidad penal a la persona jurídica, al tener capacidad de
    organización y decisión, como cualquier otro directivo.
  8. Respecto a las Pymes,
    a partir de la exención legal del requisito del órgano de cumplimiento ad
    hoc, elabora una razonable teoría sobre la aplicación flexible de las
    exigencias de los programas y sus rigores, a la vista de sus
    circunstancias concretas, todo ello con el fin de evitar en la atribución
    de responsabilidad penal a la persona jurídica, una vulneración del bis in
    ídem. De alguna forma parece manifestarse una posición a favor de aplicar
    con el máximo rigor el tándem responsabilidad penal- programas de
    cumplimiento en el ámbito de la gran empresa, de forma que en la pyme, uno
    y otro serán aplicados con una mayor flexibilidad y laxitud.
  9. En cuanto a los
    canales de denuncias, subraya su importancia, y su necesaria
    confidencialidad, sin resolver la cuestión del anonimato de los mismos.
  10. Destaca también la
    inclusión de una serie de pautas de valoración de los programas de
    cumplimiento y su aplicación, en las que se subraya, por ejemplo, que (i)
    los programas de cumplimiento y su aplicación no han de dejar vacía la
    institución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, (ii) el
    necesario compromiso en los programas y sistemas del órgano de
    administración y del equipo directivo. (iii) la valoración de la cultura
    empresarial de prevención y control, más que un concreto programa de
    cumplimiento (iv) el reconocimiento específico a los certificados externos
    de evaluación y acreditación como un elemento adicional aunque no
    definitivo en la acreditación de diligencia, (v) la necesaria inclusión en
    los programas de los objetivos de detectar conductas delictivas y
    repararlas, (vi) la necesaria evaluación por la fiscalía de los
    precedentes y de las circunstancias concurrentes, entre otras.
Atención.  Será a la sociedad mercantil o entidad afectada
por la comisión de delitos por personas físicas que pueden provocar la
transferencia de responsabilidad penal a la misma la que deberá asumir la carga de probar que sus modelos o
programas de organización y cumplimiento
respetan lo legalmente dispuesto.
Esa atribución de la carga probatoria se corresponde con la consideración de
que es la empresa quien dispone de los recursos y la posibilidad de acreditar
tal cumplimiento.
Para más información: CIRCULAR 1-2016 –
PERSONAS JURÍDICAS (pdf:
 1,296 Mb)
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

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