Lejos de ser una cuestión resuelta, la indemnización por expiración del tiempo convenido, en los contratos de duración determinada, sigue suscitando un problema práctico para las empresas a la hora de realizar la liquidación oportuna, esto es, la obligación de practicar retención o no sobre la indemnización abonada.
Como ya sabrá, la Ley del
IRPF establece como rentas exentas «las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores». Por tanto, la
norma establece la exención para dos diferenciados supuestos, uno, el
«despido», y otro, el «cese». Ahora bien, la diferencia entre uno y otro
término no queda nada clara en la norma pudiendo comprender diferentes y
diversos supuestos.
IRPF establece como rentas exentas «las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida
con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores». Por tanto, la
norma establece la exención para dos diferenciados supuestos, uno, el
«despido», y otro, el «cese». Ahora bien, la diferencia entre uno y otro
término no queda nada clara en la norma pudiendo comprender diferentes y
diversos supuestos.
Antes de entrar en los
diferentes casos que podrían darse por la normativa laboral, al respecto de los
supuestos de «despido» o «cese» contemplados en el Estatuto de los Trabajadores
(ET), conviene hacer una rápida mirada al Diccionario de la Real Academia
Española para reflexionar sobre el significado de los términos de «despido» o
«cese».
diferentes casos que podrían darse por la normativa laboral, al respecto de los
supuestos de «despido» o «cese» contemplados en el Estatuto de los Trabajadores
(ET), conviene hacer una rápida mirada al Diccionario de la Real Academia
Española para reflexionar sobre el significado de los términos de «despido» o
«cese».
Una vez definidos estos
conceptos podremos distinguir que supuestos están exentos de tributación según
la Ley del IRPF (LIRPF), que a continuación queremos informarles.
conceptos podremos distinguir que supuestos están exentos de tributación según
la Ley del IRPF (LIRPF), que a continuación queremos informarles.
I.
Indemnizaciones derivadas del despido del trabajador
Indemnizaciones derivadas del despido del trabajador
Veamos primero el término
«despido». Según la RAE, se define el despido como la «acción y efecto de
despedir o despedirse». Y añade, para aclarar el término como la «decisión del
empresario por la que pone término a la relación laboral que le unía a un
empleado» que se corresponderá con la acción de despedir. Ahora bien, y por
analogía, podríamos decir, por el contario, que la acción de despedirse se
corresponderá con la «decisión del trabajador por la que pone término a la
relación laboral que le unía a un empresario».
«despido». Según la RAE, se define el despido como la «acción y efecto de
despedir o despedirse». Y añade, para aclarar el término como la «decisión del
empresario por la que pone término a la relación laboral que le unía a un
empleado» que se corresponderá con la acción de despedir. Ahora bien, y por
analogía, podríamos decir, por el contario, que la acción de despedirse se
corresponderá con la «decisión del trabajador por la que pone término a la
relación laboral que le unía a un empresario».
Queda claro, por tanto, que
el despido comprenderá tanto la acción despedir, llevada a cabo por el
empresario, como aquella acción de despedirse llevada a cabo por el propio
trabajador.
el despido comprenderá tanto la acción despedir, llevada a cabo por el
empresario, como aquella acción de despedirse llevada a cabo por el propio
trabajador.
Desde este punto de vista, tendrán
cabida dentro del término de «despido» los actos que ponen fin a la relación
laboral llevados a cabo tanto a instancias del empresario y por iniciativa de
éste, así como, también, aquellos actos llevados a cabo por el trabajador y a
iniciativa de éste, en este caso, los llamados supuestos de «auto-extinción»
del contrato de trabajo.
cabida dentro del término de «despido» los actos que ponen fin a la relación
laboral llevados a cabo tanto a instancias del empresario y por iniciativa de
éste, así como, también, aquellos actos llevados a cabo por el trabajador y a
iniciativa de éste, en este caso, los llamados supuestos de «auto-extinción»
del contrato de trabajo.
De esta manera, tendría
cabida dentro del término «despido» los siguientes supuestos previstos en el
ET:
cabida dentro del término «despido» los siguientes supuestos previstos en el
ET:
Actos derivados de la decisión del empresario
«despedir»:
«despedir»:
- Despido
colectivo - Extinción
por causas objetivas - Despido
disciplinario
Derivados de la decisión del trabajador «despedirse»:
- Traslado
- Modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, en los supuestos en que la
medida afecte a: - Jornada
de trabajo - Horario
y distribución del tiempo de trabajo - Régimen
de trabajo a turnos - Sistema
de remuneración y cuantía salarial - Funciones
- Supuestos
de extinción del ET por:
–
Modificaciones
sustanciales llevadas a cabo sin respetar lo exigido por el Estatuto de los
Trabajadores
Modificaciones
sustanciales llevadas a cabo sin respetar lo exigido por el Estatuto de los
Trabajadores
–
Falta de pago o
retraso continuado en el abono del salario
Falta de pago o
retraso continuado en el abono del salario
–
Incumplimientos
graves y culpables de las obligaciones del empresario
Incumplimientos
graves y culpables de las obligaciones del empresario
Por tanto, las
indemnizaciones previstas por el Estatuto de los Trabajadores, para cada uno de
los anteriores supuestos, entendidos como de «despido», estarán exentas de
tributación la IRPF.
indemnizaciones previstas por el Estatuto de los Trabajadores, para cada uno de
los anteriores supuestos, entendidos como de «despido», estarán exentas de
tributación la IRPF.
II.
Indemnizaciones derivadas del cese del trabajador
Indemnizaciones derivadas del cese del trabajador
Aclarado el término anterior
y los supuestos que recoge la exención para los «despidos» toca ahora aclarar
que el término «cese» y los supuestos que puede comprender dentro de la
normativa laboral. Para ello, nuevamente, deberemos a acudir a la RAE.
y los supuestos que recoge la exención para los «despidos» toca ahora aclarar
que el término «cese» y los supuestos que puede comprender dentro de la
normativa laboral. Para ello, nuevamente, deberemos a acudir a la RAE.
Según el Diccionario de la
RAE, se entiende como «cese» la «acción de cesar» y como acción de cesar
se entiende el «dejar de desempeñar algún
empleo o cargo», y también «dar el
cese a alguien» en cuyo caso se define como «destituirlo de su empleo o cargo».
RAE, se entiende como «cese» la «acción de cesar» y como acción de cesar
se entiende el «dejar de desempeñar algún
empleo o cargo», y también «dar el
cese a alguien» en cuyo caso se define como «destituirlo de su empleo o cargo».
En este caso, nuevamente,
podrá instar el cese el trabajador o podrá instarlo el empresario. Y si lo anterior lo ponemos en
relación con los posibles supuestos previstos por el Estatuto de los
Trabajadores, podríamos distinguir según el cese venga instado por el
trabajador o por el empresario.
podrá instar el cese el trabajador o podrá instarlo el empresario. Y si lo anterior lo ponemos en
relación con los posibles supuestos previstos por el Estatuto de los
Trabajadores, podríamos distinguir según el cese venga instado por el
trabajador o por el empresario.
Así, cuando el «cese» venga
dado por el trabajador, entendiéndose como la acción de «dejar de desempeñar
algún empleo» parece que el término se correspondería con los supuestos de:
dado por el trabajador, entendiéndose como la acción de «dejar de desempeñar
algún empleo» parece que el término se correspondería con los supuestos de:
·
«Dimisión»
previsto por el ET o
«Dimisión»
previsto por el ET o
·
«Desistimiento»
de la relación laboral durante el periodo de prueba, también previsto en el ET
«Desistimiento»
de la relación laboral durante el periodo de prueba, también previsto en el ET
Obsérvese que en ninguno de
los anteriores supuestos esté prevista indemnización alguna en favor del
trabajador para el caso del cese.
los anteriores supuestos esté prevista indemnización alguna en favor del
trabajador para el caso del cese.
Si el cese a instancias del
trabajador no genera indemnización alguna que sea susceptible de tributación
personal al IRPF, tan sólo nos queda reflexionar sobre los ceses que pueda
acordar el empresario en el ámbito de las relaciones laborales.
trabajador no genera indemnización alguna que sea susceptible de tributación
personal al IRPF, tan sólo nos queda reflexionar sobre los ceses que pueda
acordar el empresario en el ámbito de las relaciones laborales.
A priori, podríamos pensar
que los ceses llevados a cabo a instancias del empresario se podrían
corresponder con los diversos supuestos de despido indicados anteriormente,
comunicados por «decisión del empresario
por la que pone término a la relación laboral que le unía a un empleado».
Pero, de ser así, en ese caso, sería absurdo que la norma fiscal, expresamente,
hubiera distinguido entre indemnizaciones por «despido» o «cese». Por
lo tanto, esa distinción nos hace pensar que las indemnizaciones previstas por
cese se corresponden con otras indemnizaciones diferentes a las de despido.
que los ceses llevados a cabo a instancias del empresario se podrían
corresponder con los diversos supuestos de despido indicados anteriormente,
comunicados por «decisión del empresario
por la que pone término a la relación laboral que le unía a un empleado».
Pero, de ser así, en ese caso, sería absurdo que la norma fiscal, expresamente,
hubiera distinguido entre indemnizaciones por «despido» o «cese». Por
lo tanto, esa distinción nos hace pensar que las indemnizaciones previstas por
cese se corresponden con otras indemnizaciones diferentes a las de despido.
Llegados a este punto
deberíamos plantearnos la siguiente cuestión ¿a qué indemnizaciones por cese se está refiriéndose la Ley IRPF?
deberíamos plantearnos la siguiente cuestión ¿a qué indemnizaciones por cese se está refiriéndose la Ley IRPF?
Descartadas las
indemnizaciones por despido y sin tener cabida los supuestos de dimisión y
desistimiento, la únicas indemnizaciones de carácter obligatorio que podrían
derivarse de lo previsto en el ET, serán las derivadas de la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
indemnizaciones por despido y sin tener cabida los supuestos de dimisión y
desistimiento, la únicas indemnizaciones de carácter obligatorio que podrían
derivarse de lo previsto en el ET, serán las derivadas de la expiración del
tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Pues bien, la indemnización
por expiración del tiempo convenido, en los contratos de duración determinada,
es una indemnización establecida de carácter obligatorio en las que el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a 12 días de
salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que sea de aplicación por la extinción de su contrato de trabajo.
por expiración del tiempo convenido, en los contratos de duración determinada,
es una indemnización establecida de carácter obligatorio en las que el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a 12 días de
salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa
específica que sea de aplicación por la extinción de su contrato de trabajo.
Ahora bien, ¿tendría cabida la indemnización por fin de
contrato a la exención prevista para el «cese» por la Ley 35/2006 del IRPF?
contrato a la exención prevista para el «cese» por la Ley 35/2006 del IRPF?
Pues a este respecto se ha
pronunciado en innumerables ocasiones la Dirección General de Tributos (entre
otras las consultas vinculantes: V1383-08 de 04/07/2008, V0857-10 de
29/04/2010, V0764-14 de 19/03/2014, V1099-14 de 15/04/2014) considerando que no
estamos ante un supuesto de exención previsto por la Ley IRPF.
pronunciado en innumerables ocasiones la Dirección General de Tributos (entre
otras las consultas vinculantes: V1383-08 de 04/07/2008, V0857-10 de
29/04/2010, V0764-14 de 19/03/2014, V1099-14 de 15/04/2014) considerando que no
estamos ante un supuesto de exención previsto por la Ley IRPF.
De esta manera, la DGT ha
venido pronunciándose, desde hace años, considerando que la indemnización
percibida en los supuestos de extinción del contrato de trabajo de duración
determinada es una indemnización por causa distinta a los despidos o ceses no
siendo, por tanto, aplicable la exención. El criterio seguido por la DGT ha
sido el siguiente:
venido pronunciándose, desde hace años, considerando que la indemnización
percibida en los supuestos de extinción del contrato de trabajo de duración
determinada es una indemnización por causa distinta a los despidos o ceses no
siendo, por tanto, aplicable la exención. El criterio seguido por la DGT ha
sido el siguiente:
«A efectos de la aplicación de la exención, además de
que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el
despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que
de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización
por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una
indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de
extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por
finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la
misma no se trata de una renta exenta» (CV1383-08, CV0857-10).
que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el
despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que
de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización
por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una
indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de
extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por
finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la
misma no se trata de una renta exenta» (CV1383-08, CV0857-10).
De forma reiterada, la DGT,
ha seguido un mismo criterio año tras año, criterio que no se justifica
suficientemente desde un punto de vista legal. Efectivamente, si se analiza el
motivo que vierte la DGT en cada una de sus consultas vinculantes, extraído más
arriba, lejos de justificarse la no exención parece ratificarse en los
requisitos por los que quedaría exenta la indemnización. Efectivamente, el
criterio exige que la indemnización esté establecida con carácter obligatorio
en el Estatuto, que lo está según el ET y que derive del «cese» del trabajador,
que lo es ante la finalización de su contrato.
ha seguido un mismo criterio año tras año, criterio que no se justifica
suficientemente desde un punto de vista legal. Efectivamente, si se analiza el
motivo que vierte la DGT en cada una de sus consultas vinculantes, extraído más
arriba, lejos de justificarse la no exención parece ratificarse en los
requisitos por los que quedaría exenta la indemnización. Efectivamente, el
criterio exige que la indemnización esté establecida con carácter obligatorio
en el Estatuto, que lo está según el ET y que derive del «cese» del trabajador,
que lo es ante la finalización de su contrato.
De esta manera, y tal y como
habíamos apuntado anteriormente, no podemos compartir el criterio de la DGT,
pues, siguiendo la definición de la RAE para los «ceses», en el caso de la
finalización del contrato de duración determinada el trabajador «dejaría de
desempeñar algún empleo» como supuesto de cese, y ello, con ocasión de la
expiración del tiempo convenido o de la finalización de la obra o servicio
pactado, previendo el Estatuto una indemnización tasada, de carácter
obligatorio, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo (12 días
por año de servicio o la que se regule en la normativa específica de
aplicación).
habíamos apuntado anteriormente, no podemos compartir el criterio de la DGT,
pues, siguiendo la definición de la RAE para los «ceses», en el caso de la
finalización del contrato de duración determinada el trabajador «dejaría de
desempeñar algún empleo» como supuesto de cese, y ello, con ocasión de la
expiración del tiempo convenido o de la finalización de la obra o servicio
pactado, previendo el Estatuto una indemnización tasada, de carácter
obligatorio, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo (12 días
por año de servicio o la que se regule en la normativa específica de
aplicación).
Dicho esto, se cumplen
básicamente los dos requisitos establecidos por la Ley IRPF, esto son: 1) que
la indemnización se derive del cese en el empleo y 2) que la indemnización esté
prevista con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.
básicamente los dos requisitos establecidos por la Ley IRPF, esto son: 1) que
la indemnización se derive del cese en el empleo y 2) que la indemnización esté
prevista con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.
La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya se
pronunció, recientemente, acogiendo un criterio contrario al de la DGT. Este
fue el caso de la sentencia de 17 de julio de 2013 en el que la Inspección Tributaria, para los
ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitió liquidaciones paralelas a las practicadas
por una empresa, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF debidos derivados
de indemnizaciones por fin de contrato en las que se debatía si debían estar
sujetas o exentas, situación que fue confirmada por Resolución del TEAC
confirmando la no exención. Recurrida la decisión judicialmente, la Audiencia
Nacional sentó un claro pronunciamiento al respecto de que no existía
aparentemente ninguna diferencia entre el supuesto de despido y el supuesto de
cese por fin del contrato de duración determinada, y que por tanto, la
indemnización prevista debía resultar exenta, anulando así la Resolución del
TEAC y la liquidación de las retenciones por IRPF dictadas por la Inspección
Tributaria en contra de la empresa recurrente.
pronunció, recientemente, acogiendo un criterio contrario al de la DGT. Este
fue el caso de la sentencia de 17 de julio de 2013 en el que la Inspección Tributaria, para los
ejercicios 2005, 2006 y 2007, emitió liquidaciones paralelas a las practicadas
por una empresa, por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF debidos derivados
de indemnizaciones por fin de contrato en las que se debatía si debían estar
sujetas o exentas, situación que fue confirmada por Resolución del TEAC
confirmando la no exención. Recurrida la decisión judicialmente, la Audiencia
Nacional sentó un claro pronunciamiento al respecto de que no existía
aparentemente ninguna diferencia entre el supuesto de despido y el supuesto de
cese por fin del contrato de duración determinada, y que por tanto, la
indemnización prevista debía resultar exenta, anulando así la Resolución del
TEAC y la liquidación de las retenciones por IRPF dictadas por la Inspección
Tributaria en contra de la empresa recurrente.
Entendemos que por todos los
motivos expuestos, la indemnización prevista con carácter obligatorio por el
ET, para los supuestos de expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio determinado, quedaría exenta de tributación del IRPF por
aplicación directa del de la Ley 35/2006 de IRPF.
motivos expuestos, la indemnización prevista con carácter obligatorio por el
ET, para los supuestos de expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio determinado, quedaría exenta de tributación del IRPF por
aplicación directa del de la Ley 35/2006 de IRPF.
Sin embargo, hay que advertir
que, pese a la existencia del pronunciamiento judicial comentado, la DGT ha
resuelto diferentes consultas vinculantes, con posterioridad a la sentencia,
reiterando la no exención del impuesto (V0764-14 de 19/03/2014, V1099-14 de
15/04/2014) y por lo tanto la obligación de someter a retención del IRPF dicha
renta obtenida por el trabajador, sin aportar elementos de razonamiento
jurídico de peso, nuevos o diferentes, que pudieran contradecir lo dictaminado
por la sentencia.
que, pese a la existencia del pronunciamiento judicial comentado, la DGT ha
resuelto diferentes consultas vinculantes, con posterioridad a la sentencia,
reiterando la no exención del impuesto (V0764-14 de 19/03/2014, V1099-14 de
15/04/2014) y por lo tanto la obligación de someter a retención del IRPF dicha
renta obtenida por el trabajador, sin aportar elementos de razonamiento
jurídico de peso, nuevos o diferentes, que pudieran contradecir lo dictaminado
por la sentencia.
Entendemos que el criterio de
la DGT es contrario a derecho y de continuar así se ocasionará un grave
perjuicio tanto para los contribuyentes a los que les considera renta sujeta al
IRPF, como a los pagadores y retenedores –empresas- que podrán incurrir en un
procedimiento inspector, caso de no seguirse los criterios tributarios de
retención de la DGT, para en cuyo caso, unos y otros, eso sí, podrán acabar
defendiendo la no tributación en los tribunales.
la DGT es contrario a derecho y de continuar así se ocasionará un grave
perjuicio tanto para los contribuyentes a los que les considera renta sujeta al
IRPF, como a los pagadores y retenedores –empresas- que podrán incurrir en un
procedimiento inspector, caso de no seguirse los criterios tributarios de
retención de la DGT, para en cuyo caso, unos y otros, eso sí, podrán acabar
defendiendo la no tributación en los tribunales.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi