En relación con el tratamiento fiscal de las operaciones de leasing en el Impuesto sobre Sociedades (IS), es preciso reseñar en primer lugar que la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) -aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015-, contiene una regulación específica.
Así, el artículo 106 de la nueva LIS regula el régimen
fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, aplicándose dicho
precepto cuando el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento
financiero de crédito.
fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, aplicándose dicho
precepto cuando el arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento
financiero de crédito.
Por tanto, en el caso concreto de operaciones de
leasing concertadas con entidades de crédito que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 106 de la LIS tendrán un tratamiento fiscal
privilegiado que consistirá en los siguientes aspectos:
leasing concertadas con entidades de crédito que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 106 de la LIS tendrán un tratamiento fiscal
privilegiado que consistirá en los siguientes aspectos:
– Deducibilidad
de la carga financiera en todo caso.
de la carga financiera en todo caso.
– La porción
correspondiente a la recuperación del bien de las cuotas de leasing tendrá
asimismo el carácter de gasto deducible con el límite de 2 veces el importe del
coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas que
corresponda al citado bien.
correspondiente a la recuperación del bien de las cuotas de leasing tendrá
asimismo el carácter de gasto deducible con el límite de 2 veces el importe del
coeficiente de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas que
corresponda al citado bien.
En el caso de empresas de
reducida dimensión, dicho límite será el duplo del coeficiente de amortización
lineal según tablas de amortización, multiplicado por 1,5 veces (ello es
equivalente a 3 veces el coeficiente de amortización)
reducida dimensión, dicho límite será el duplo del coeficiente de amortización
lineal según tablas de amortización, multiplicado por 1,5 veces (ello es
equivalente a 3 veces el coeficiente de amortización)
–
El exceso será
deducible en los periodos impositivos
sucesivos, respetando igual límite. Deberá tenerse en cuenta el momento de la
puesta en condiciones de funcionamiento
del bien
El exceso será
deducible en los periodos impositivos
sucesivos, respetando igual límite. Deberá tenerse en cuenta el momento de la
puesta en condiciones de funcionamiento
del bien
En todo caso, no resultará
deducible la parte de recuperación del coste del bien que corresponda a
terrenos, solares y activos no amortizables. En el supuesto que dicha condición
concurra únicamente en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles
de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo
contrato.
deducible la parte de recuperación del coste del bien que corresponda a
terrenos, solares y activos no amortizables. En el supuesto que dicha condición
concurra únicamente en una parte del bien objeto de la operación, podrá
deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles
de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo
contrato.
La principal ventaja fiscal del régimen especial
aplicable al leasing contenido en la Ley del impuesto de Sociedades consiste en
una anticipación del reconocimiento del gasto a efectos fiscales, concretándose
en la realización de ajustes negativos al resultado contable hasta completar la
amortización fiscal del activo y, con posterioridad ajustes positivos que
deberán efectuarse una vez el activo ha sido amortizado a efectos fiscales pero
se practica la amortización contable.
aplicable al leasing contenido en la Ley del impuesto de Sociedades consiste en
una anticipación del reconocimiento del gasto a efectos fiscales, concretándose
en la realización de ajustes negativos al resultado contable hasta completar la
amortización fiscal del activo y, con posterioridad ajustes positivos que
deberán efectuarse una vez el activo ha sido amortizado a efectos fiscales pero
se practica la amortización contable.
Atención. Por ello, la ventaja fiscal del leasing se plasma en una
anticipación del gasto y correlativamente un diferimiento de la carga tributaria cuando una empresa se
haya en beneficios.
anticipación del gasto y correlativamente un diferimiento de la carga tributaria cuando una empresa se
haya en beneficios.
En cuanto a los requisitos específicos que deben reunir
los contratos de leasing para aplicar el régimen fiscal especial descrito, son
los siguientes:
los contratos de leasing para aplicar el régimen fiscal especial descrito, son
los siguientes:
–
La duración mínima de los contratos será de 2 años cuando
tenga por objeto bienes muebles y 10 años para bienes inmuebles.
La duración mínima de los contratos será de 2 años cuando
tenga por objeto bienes muebles y 10 años para bienes inmuebles.
–
Deberá reflejarse en los contratos la cuota del arrendamiento
financiero, diferenciando la parte que corresponda a la carga financiera de la
relativa a la recuperación del coste del bien, excluido el valor de la opción
de compra.
Deberá reflejarse en los contratos la cuota del arrendamiento
financiero, diferenciando la parte que corresponda a la carga financiera de la
relativa a la recuperación del coste del bien, excluido el valor de la opción
de compra.
–
El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá
permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
No obstante lo anterior, y de forma transitoria y excepcional para el ejercicio
2015 dicho requisito no será exigido. Esta salvedad se introdujo como
consecuencia de la crisis económica y para permitir el mantenimiento del
régimen fiscal en aquellos contratos de leasing que son modificados en cuanto
al importe de sus cuotas.
El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá
permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
No obstante lo anterior, y de forma transitoria y excepcional para el ejercicio
2015 dicho requisito no será exigido. Esta salvedad se introdujo como
consecuencia de la crisis económica y para permitir el mantenimiento del
régimen fiscal en aquellos contratos de leasing que son modificados en cuanto
al importe de sus cuotas.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi