Resultado de imagen de Los artistas podrán compatibilizar pensión y derechos de autorDesde el 1 de mayo de 2019, los ingresos por actividad artística derivada de los derechos de propiedad intelectual serán compatibles con el 100% de la jubilación contributiva.

En el BOE del día 29 de abril, se ha publicado
el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la
compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad
de creación artística, que entró en vigor el día 1 de mayo de 2019.
La norma da cumplimiento al mandato recogido en el Real Decreto-Ley
26/2018, de 28 de diciembre, que marcaba un plazo de 6 meses para
aprobar el reglamento de desarrollo. Esta regulación se fundamenta en el
artículo 213.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
El objetivo de esta norma es regular los términos y condiciones en
que dicha compatibilidad puede realizarse, así como las especialidades
en materia de cotización derivadas de la realización de una actividad
artística compatible con la pensión contributiva de jubilación.
Con la aprobación de esta norma se pone fin a la problemática
generada hace unos años, en relación con la suspensión de la pensión de
jubilación que percibían los creadores artísticos (básicamente,
creadores literarios), cuando, además de la pensión realizaban una
actividad artística por la que percibían ingresos superiores al importe
del salario mínimo interprofesional (SMI) en el ámbito de los regímenes
de la Seguridad Social.
¿A quién se aplica esta norma?

A los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la
Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de
dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual,
incluidos los generados por su transmisión a terceros, con
independencia de que por la misma actividad perciban otras
remuneraciones conexas.
No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad
el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la
Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se
refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta
ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de
aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales
de la Seguridad Social.
Atención. El nuevo régimen de compatibilidad no
obsta a la aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 4 del
artículo 213 del TRLGSS, conforme a las cuales el percibo de la pensión
de jubilación resulta compatible con la realización de trabajos por
cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario
mínimo interprofesional, en cómputo anual (quienes realicen estas
actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones
de la Seguridad Social, y sin que tales actividades puedan generar
nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social).
Régimen de compatibilidad
  • La actividad de creación artística será compatible con el 100 por ciento
    del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo
    el beneficiario por la pensión contributiva de jubilación.
  • Del mismo modo, se podrá compatibilizar la
    actividad de creación artística con el 100 por ciento del importe del
    complemento por maternidad, así como con la cantidad adicional a que se
    refiere el párrafo tercero del artículo 210.2 del texto refundido de la
    Ley General de la Seguridad Social, que corresponda percibir o viniera
    percibiendo el beneficiario.
Atención. Conforme al artículo 210.2 del TRLGSS,
cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la
edad ordinaria, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el
período mínimo de cotización, se reconocerá al interesado un porcentaje
adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió
dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía está en
función de los años de cotización acreditados en la primera de las
fechas indicadas, según la siguiente escala: a) Hasta veinticinco años
cotizados, el 2 %. b) Entre veinticinco y treinta y siete años
cotizados, el 2,75 %. c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4
%.
  • El beneficiario tendrá derecho a los
    complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en
    el que compatibilice la pensión con la actividad de creación artística,
    siempre que reúna los requisitos establecidos para ello.
  • El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
  • También cuando, además de reunir los requisitos
    para la aplicación del régimen del compatibilidad regulado en dicha
    disposición reglamentaria, al interesado le pueda ser de aplicación otro
    régimen de compatibilidad, puede optar por la aplicación del régimen
    jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad
    entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente1,
    incluida la opción de dejar en suspenso el percibo de la pensión y
    llevar a cabo las actividades incompatibles.
Procedimiento para el ejercicio del derecho a la compatibilidad
En la disposición reglamentaria se diferencian dos procedimientos
para solicitar el nuevo régimen de compatibilidad, en la forma
siguiente:
  • Si el interesado es pensionista de jubilación y
    posteriormente inicia una actividad de creación artística, debe
    solicitar el alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en
    función de la actividad desarrollada, aportando el modelo de certificado
    o declaración responsable que constan, respectivamente, como Anexos I y
    II del Real Decreto 302/2019, con la obligación de mantener el alta
    durante todo el periodo de duración de la referida actividad.
  • En los casos en que, a la fecha de la solicitud
    de la pensión contributiva de jubilación, el interesado se encontrara en
    alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, y decidiera
    continuar con la misma acogiéndose a la compatibilidad, ha de comunicar
    tal circunstancia a la entidad gestora de la Seguridad Social, debiendo
    acompañar a esa comunicación el modelo de certificado o de declaración
    responsable que constan, respectivamente, como Anexos I y II del Real
    Decreto 302/2019, a efectos del mantenimiento de su alta por la
    Tesorería General de la Seguridad Social.
Cotización

La cotización durante la realización de alguna actividad de creación
artística, ya sea al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por
contingencias profesionales.
Asimismo, la compatibilidad de la pensión de jubilación estará sujeta
a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base
de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de
prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta
ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a
cargo del trabajador.
A efectos del cómputo del periodo de carencia requerido para el
acceso a la prestación de incapacidad temporal, derivada de
contingencias comunes, que pueda causar el beneficiario de la
compatibilidad, solo se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con
posterioridad al hecho causante de la pensión de jubilación.
A su vez, el acceso a esta prestación y su mantenimiento solo es
posible mientras el interesado siga desarrollando la actividad
artística, siendo incompatible esta prestación con el percibo de la
pensión de jubilación, una vez haya cesado en la actividad y se haya
causado baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Incompatibilidad pensión de jubilación e incapacidad temporal

La prestación de incapacidad temporal causada con posterioridad al
hecho causante de la jubilación compatible con la realización de alguna
una actividad de creación artística, será incompatible con el cobro de
la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se
cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión
contributiva de jubilación.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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