Se ha publicado una Resolución del TEAC de 29 de junio de 2020 en
unificación de criterio en la que se decide sobre la posibilidad o no de
que un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades deduzca las
retenciones que se le deberían haber practicado y, en su caso, se le
devuelvan, cuando las rentas –de un arrendamiento- no se han pagado.
unificación de criterio en la que se decide sobre la posibilidad o no de
que un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades deduzca las
retenciones que se le deberían haber practicado y, en su caso, se le
devuelvan, cuando las rentas –de un arrendamiento- no se han pagado.
Le informamos que se ha publicado una
interesante Resolución del TEAC de 29 de junio de 2020, nº 5810/2019
sobre el nacimiento de la obligación de retener en el Impuesto sobre
Sociedades y la deducción de retenciones cuando las rentas no han sido
satisfechas.
interesante Resolución del TEAC de 29 de junio de 2020, nº 5810/2019
sobre el nacimiento de la obligación de retener en el Impuesto sobre
Sociedades y la deducción de retenciones cuando las rentas no han sido
satisfechas.
Se trata de una Resolución en unificación de criterio en la que se
decide sobre la posibilidad o no de que un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades deduzca las retenciones que se le deberían haber
practicado y, en su caso, se le devuelvan, cuando las rentas -de un
arrendamiento- no se han pagado.
decide sobre la posibilidad o no de que un contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades deduzca las retenciones que se le deberían haber
practicado y, en su caso, se le devuelvan, cuando las rentas -de un
arrendamiento- no se han pagado.
Respecto a la obligación de retener, primeramente, se constata que,
en este impuesto, nace con la exigibilidad de las rentas, lo cual es
diferente a lo que ocurre en el IRPF, en el que nace en el momento en
que las rentas se satisfacen.
en este impuesto, nace con la exigibilidad de las rentas, lo cual es
diferente a lo que ocurre en el IRPF, en el que nace en el momento en
que las rentas se satisfacen.
En segundo lugar, la posibilidad de que el arrendador eleve al
íntegro la renta y deduzca la retención debida practicar, sostiene que
solo procede en el caso en que haya nacido la obligación de retener, lo
cual en el impuesto societario sucede con la exigibilidad. Por lo tanto,
podría pensarse que no es necesario que se haya producido el pago de la
renta pero, según entiende el órgano económico-administrativo, si no
hay pago no cabe retención -según definición de la RAE-, esto es: la
obligación de retener nace con la exigibilidad pero solo puede cumplirse
con el pago, por lo que, para elevar al íntegro y deducir la retención,
se necesita que concurran exigibilidad y pago.
íntegro la renta y deduzca la retención debida practicar, sostiene que
solo procede en el caso en que haya nacido la obligación de retener, lo
cual en el impuesto societario sucede con la exigibilidad. Por lo tanto,
podría pensarse que no es necesario que se haya producido el pago de la
renta pero, según entiende el órgano económico-administrativo, si no
hay pago no cabe retención -según definición de la RAE-, esto es: la
obligación de retener nace con la exigibilidad pero solo puede cumplirse
con el pago, por lo que, para elevar al íntegro y deducir la retención,
se necesita que concurran exigibilidad y pago.
Sin embargo, en el supuesto de que el arrendatario no satisfaga las
rentas exigibles, pero sí ingrese las retenciones en el Tesoro, ese
ingreso se considera ingreso debido de retenciones no practicadas y el
perceptor podría deducirlas.
rentas exigibles, pero sí ingrese las retenciones en el Tesoro, ese
ingreso se considera ingreso debido de retenciones no practicadas y el
perceptor podría deducirlas.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi