Resultado de imagen de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendosLa Ley 11/2018 por el que se modifica el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, entre otras novedades, incluye una modificación relativa al derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, tratando de disipar las controversias suscitadas hasta ahora, incrementado las excepciones, aclarando algunos puntos, limitando drásticamente su aplicabilidad, y permitiendo que el derecho de separación sea eliminado en estatutos.

En el BOE del día 29-12-2018 se ha publicado la
Ley 11/2018 por el que se modifica el Código de Comercio, la Ley de
Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, que entre otras
novedades, incluye la modificación del artículo 348 bis de la Ley de
Sociedades de Capital (LSC) relativo al derecho de separación del socio
por falta de distribución de dividendos.
La nueva redacción del precepto, que resulta aplicable a las juntas
generales celebradas a partir del pasado 30 de diciembre de 2018,
pretende aclarar determinados aspectos de la regulación anterior que
generaban dudas interpretativas y modifica los presupuestos para el
ejercicio de dicho derecho de separación.
Entre las principales novedades, cabe destacar las siguientes
  • Se prevé expresamente la posibilidad de
    modificar o suprimir este derecho de separación por vía estatutaria,
    siendo necesario el consentimiento unánime de todos los socios, salvo
    que se reconozca el derecho de separación a los socios que no voten a
    favor del acuerdo de modificación estatutaria.
Si no es excluido por pacto, transcurrido el quinto ejercicio contado
desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio
que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de
los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de
que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al
menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior
que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido
beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.
  • Se suprime la referencia a que los beneficios deben
    ser los propios de la explotación del objeto social, referencia que
    tantos problemas ha ocasionado en la utilización del derecho de
    separación por las minorías. Ahora se habla de beneficios en general.
  • Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el
    derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos
    distribuidos durante los últimos 5 años equivale, por lo menos, al 25%
    de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
    ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de
    responsabilidad que pudieran corresponder.
  • Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se
    refiere el punto anterior, será necesario el consentimiento de todos
    los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad
    al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
  • El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes
    a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general
    ordinaria de socios.
  • Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas
    consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio
    de la dominante, si la junta general de la citada sociedad no acordara
    la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados
    positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio
    anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se
    hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la
    sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  • Además de los accionistas de sociedades cotizadas, tampoco podrán separarse por esta causa los socios de :
  • sociedades cuyas acciones se negocien en un sistema multilateral de negociación.
  • sociedades en concurso de acreedores o en situación «preconcursal»
    que hayan iniciado negociaciones con sus acreedores, comunicando este
    hecho al juzgado competente.
  • sociedades que hayan alcanzado acuerdos de refinanciación irrescindibles según la legislación concursal y
  • sociedades anónimas deportivas.
Por último, hay que señalar que la norma se ocupa de establecer
expresamente que, aun cuando no procediese ejercitar el derecho de
separación por falta de distribución o reparto insuficiente de
dividendos, quedaría abierta la posibilidad de impugnar acuerdos
sociales que impliquen atesorar injustificadamente beneficios
repartibles así como ejercitar las acciones de responsabilidad que
pudieran corresponder.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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