NOVEDADES EN LA CONTABILIZACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS

http://3.bp.blogspot.com/-LD0CZM4ulhs/VkIw5oDzwJI/AAAAAAAAAMk/jMP8FBI8TG0/s1600/Beneficios%2Bfiscales%2BAsesoria%2BDuque.jpgSe ha publicado una nueva Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, de aplicación en las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015. Es de aplicación obligatoria a todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.

El Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
(ICAC) ha publicado una
nueva Resolución de 9 de febrero de 2016
por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de
las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios

que deroga la Resolución de 9 de octubre de 1997 y que será de aplicación a las
cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.
La contabilización del impuesto sobre beneficios en
el Plan General Contable (PGC) del 90 aprobado por el Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, seguía el método de la deuda y el enfoque de la cuenta de
pérdidas y ganancias; sistema basado en las diferencias, temporales/permanentes,
entre el resultado contable y la base imponible.
Posteriormente, y para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2008, el registro y valoración del gasto por impuesto
sobre beneficios regulado en la norma de registro y valoración
13.ª Impuestos sobre beneficios
 (NRV 13.ª) del PGC 2007,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, sigue
basándose en el método de la deuda pero emplea una sistemática diferente; el
denominado enfoque de balance.
http://castellanabc.com/wp-content/uploads/2015/07/impuestos.jpg
Por ello es necesario establecer los criterios para
contabilizar el gasto por impuesto sobre beneficios siguiendo la nueva
metodología, mediante el desarrollo de la NRV 13.ª del PGC y, al mismo tiempo,
recoger y aclarar los criterios incluidos en las consultas sobre esta materia
publicadas en el BOICAC.
La mencionada Resolución es de aplicación
obligatoria a todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto
en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la
elaboración de las cuentas anuales consolidadas.
Cuestiones
principales
  • La
    modificación más destacable del contenido del PGC de aplicación vigente,
    es que existe la posibilidad de
    convertir activos por impuesto diferido en un crédito exigible
    frente
    a la Administración Tributaria, lo que significa una mejora en la tesorería de la sociedad, siempre y cuando se
    cumplan los requisitos previstos por la normativa fiscal. En los casos en
    los que se cumplan estos requisitos se reconocerá un activo por impuesto
    corriente pero, hasta ese momento, en el activo se recogerá el
    correspondiente activo por impuesto diferido.
  • El
    reconocimiento de activos por
    impuesto diferido
    solo se permite cuando sea probable que la empresa
    obtenga ganancias fiscales en el futuro que permita la aplicación de
    dichos activos pero, en el caso especial de los DTA, cuando la norma
    fiscal prevea la posibilidad de conversión de los mismos en un crédito
    exigible a la Administración, se presumirá en todo caso que van a ser
    recuperados.
  • Para
    el reconocimiento de activos por impuestos diferidos se fijaba un
    horizonte de diez años, en el que fuera previsible la obtención de
    beneficios que permitan compensar las bases imponibles negativas, y cuando
    no se establece plazo para compensar bases negativas, se podrán reconocer
    activos por impuesto diferidos que se vayan a recuperar más allá de los
    diez años hasta el importe de los pasivos por impuesto diferido. Ahora, y
    esto es novedad, se podrá superar el plazo de los diez años cuando la
    empresa aporte clara evidencia de la recuperación de sus activos por
    impuesto diferido en un plazo temporal superior.
  • Se
    aclara el trato de las nuevas
    reservas de capitalización
    , en general menor impuesto corriente y si opera
    el límite de la base imponible se origina una diferencia temporaria
    deducible como la que nace con las deducciones pendientes, y de
    nivelación, que será una diferencia temporaria imponible asociada a un
    pasivo por impuesto diferido que revertirá cuando se generen bases
    negativas y, en todo caso, por el transcurso del plazo de cinco años.
  • Se
    establece que los activos por
    impuesto diferido, originados en 2013 y 2014
    en determinadas empresas
    que solo pudieron deducirse el 70% del gasto contable fiscalmente
    deducible, así como los que nacieron en las entidades que aprovecharon la
    última actualización de balances,
    no deben de corregirse al cambiar los tipos impositivos debido a las
    deducciones que la norma otorga a estas compañías que consiguen, en definitiva,
    la reversión al 30%, mismo tipo al que fueron calculados dichos activos.
  • Se
    detalla el tratamiento del efecto impositivo en las entidades que tributan
    en régimen de imputación como UTE’s
    y AIE’s y en sus socios
    .
  • Se
    aclara que las obligaciones de
    naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección
    , tienen
    que provisionarse en el ejercicio en el que surjan y por el importe
    estimado de la deuda tributaria. Además, se considera que no se puede
    excusar la dotación por la eventualidad de que se produzca o no una
    comprobación administrativa, ni por entender que la obligación es
    remotamente probable por los criterios mantenidos por la Administración o
    por los Tribunales.
  • Tributación
    en el Régimen de consolidación
    fiscal
    : se tratan las particularidades asociadas al tratamiento
    contable del efecto impositivo en las entidades que tributan en un régimen
    basado en la imputación fiscal de las rentas a los socios o partícipes; en
    la vigente LIS reúne estas características, el régimen especial de tributación
    de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de
    uniones temporales de empresas.
https://revistabnews.files.wordpress.com/2013/05/impuestos_3.jpg
Por último la Resolución
también contempla:
  • Impuestos
    extranjeros de naturaleza similar al impuesto sobre sociedades: se
    efectúan algunas precisiones relevantes sobre los impuestos extranjeros de
    naturaleza similar al impuesto sobre sociedades español.
  • Empresas
    en las que todas las diferencias «temporarias» son «temporales»
  • Empresario
    individual.
  • Régimen
    simplificado de las microempresas.
  • La
    regulación en materia de normas de elaboración de las cuentas anuales
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi