En una reciente sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado que la reclamación de una herencia no prescribe cuando el legado es sólo dinero.
Queremos informarles de que en una reciente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), de 12 de julio de
2018, se ha dictaminado que la reclamación de una herencia no prescribe
cuando el legado es sólo dinero, de acuerdo con el Código Civil catalán.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), de 12 de julio de
2018, se ha dictaminado que la reclamación de una herencia no prescribe
cuando el legado es sólo dinero, de acuerdo con el Código Civil catalán.
En concreto, el TSJC ha condenado a la Generalitat de Cataluña a
pagar 6.473 euros al sobrino de una mujer que falleció en 1991 y que
reclamó judicialmente la herencia 23 años después de su muerte. Hasta
ahora, el dinero se encontraba en propiedad de la Administración
catalana, ya que la fallecida no dejó testamento a favor de ningún
familiar. En 1999, ocho años después del deceso, se declaró a la
Generalitat heredera de los bienes de la difunta.
pagar 6.473 euros al sobrino de una mujer que falleció en 1991 y que
reclamó judicialmente la herencia 23 años después de su muerte. Hasta
ahora, el dinero se encontraba en propiedad de la Administración
catalana, ya que la fallecida no dejó testamento a favor de ningún
familiar. En 1999, ocho años después del deceso, se declaró a la
Generalitat heredera de los bienes de la difunta.
En esta sentencia se obliga a la Generalitat a devolver el dinero que
percibió, al ser declarada heredera universal abintestato (sin
testamento), cantidad que en su mayoría destinó a subvenciones públicas.
percibió, al ser declarada heredera universal abintestato (sin
testamento), cantidad que en su mayoría destinó a subvenciones públicas.
El sobrino de la fallecida reclamó su herencia a la Generalitat 10
años más tarde, pero la Audiencia de Barcelona se la denegó, al entender
que se había producido usucapión, figura legal que permite adquirir la
propiedad de un bien transcurrido un tiempo determinado, que en el caso
de Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles y 3 para los
muebles. La Administración catalana alegó en este caso la figura de la
«Usucapión» que según el Código Civil Catalán indica que al no haber
sido reclamada la cantidad en el plazo de tres años, queda en su
propiedad. En el caso del Código Civil común, el plazo es de 6 años.
años más tarde, pero la Audiencia de Barcelona se la denegó, al entender
que se había producido usucapión, figura legal que permite adquirir la
propiedad de un bien transcurrido un tiempo determinado, que en el caso
de Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles y 3 para los
muebles. La Administración catalana alegó en este caso la figura de la
«Usucapión» que según el Código Civil Catalán indica que al no haber
sido reclamada la cantidad en el plazo de tres años, queda en su
propiedad. En el caso del Código Civil común, el plazo es de 6 años.
Atención. La usucapión es un modo de adquirir la
propiedad de un bien o derecho, cuyo presupuesto es la posesión y el
transcurso del tiempo, con las condiciones fijadas en la Ley. Dicha
figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a
situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la
posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En
Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los
bienes muebles.
propiedad de un bien o derecho, cuyo presupuesto es la posesión y el
transcurso del tiempo, con las condiciones fijadas en la Ley. Dicha
figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a
situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la
posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En
Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los
bienes muebles.
Sin embargo, el TSJC ha revocado la sentencia de la Audiencia de
Barcelona, en aplicación del artículo 337 del Código Civil catalán, que
establece que los bienes muebles fungibles -de los que no puede hacerse
uso sin que se consuman, como el dinero- no tienen la consideración
legal de bien susceptible de posesión mediante la figura de usucapión.
En concreto señala, que el dinero no puede ser usucapido dado que no es
susceptible de ser poseído en concepto de propietario y de manera
ininterrumpida.
Barcelona, en aplicación del artículo 337 del Código Civil catalán, que
establece que los bienes muebles fungibles -de los que no puede hacerse
uso sin que se consuman, como el dinero- no tienen la consideración
legal de bien susceptible de posesión mediante la figura de usucapión.
En concreto señala, que el dinero no puede ser usucapido dado que no es
susceptible de ser poseído en concepto de propietario y de manera
ininterrumpida.
Atención. El dinero no puede ser usucapido al no ser
susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma
ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para
usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque
físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial,
ajeno a la posesión como tenencia.
susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma
ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para
usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque
físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial,
ajeno a la posesión como tenencia.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi