Resultado de imagen de ¿PUEDE LA EMPRESA CONTROLAR EL CORREO ELECTRÓNICO E INTERNET DEL EMPLEADO?El control y vigilancia del uso de las herramientas informáticas puestas a disposición de los trabajadores está amparado por el Estatuto de los Trabajadores, si bien esta vigilancia y control no puede suponer la violación de la dignidad e intimidad del trabajador y el secreto de las comunicaciones.

Recientemente la mayoría de
los medios de comunicación se hacían eco de una sentencia de 5 de septiembre de
2017 dictada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que prohíbe controlar las
comunicaciones o el uso privado de Internet en el trabajo. En concreto, señala
el Tribunal que constituye una vulneración del derecho a la intimidad y al
secreto de las comunicaciones vigilar los mensajes enviados por un trabajador
mediante medios propios de la empresa y acceder al contenido de los mismos, si
no había sido previamente informado de esta posibilidad, incluso si existían
normas en la empresa que prohibían su utilización con fines personales.
En esta sentencia se
determina que para evaluar la legalidad del control de las comunicaciones de
los empleados deben ponderarse los siguientes elementos:
·        
Si el trabajador ha sido notificado de la
posibilidad de que su actividad puede ser monitorizada.
·        
El grado de intromisión del empresario (durante
cuánto tiempo se prolonga, a qué archivos se accede y cuántas personas acceden
al resultado de la monitorización).
·        
La existencia de una razón legítima empresarial
que justifique la monitorización (al ser, por defecto, una medida intrusiva e
invasiva).
·        
Si podrían haberse utilizado métodos de
monitorización menos intrusivos que el acceso directo al contenido de las
comunicaciones del trabajador. El uso que da la empresa al resultado de la
actividad de monitorización y si el mismo se utiliza para alcanzar el objetivo
que justificaba la misma.
·        
La existencia de mecanismos de salvaguarda para
el empleado, garantizando que el empresario no acceda al contenido de las
comunicaciones sin la previa notificación al trabajador.
Estos factores deben ser
valorados por los tribunales nacionales para realizar la ponderación de los
intereses en conflicto (poder disciplinario del empresario frente al derecho a
la intimidad y al secreto de la correspondencia del trabajador) y determinar
así si la monitorización es ajustada a derecho.
En España, el artículo 18 de
la Constitución garantiza el derecho
a la intimidad personal y familiar, así como el secreto de las comunicaciones.
La actual doctrina del
Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que
las empresas deben informar al trabajador de sus políticas de control del uso
de las herramientas informáticas antes de tomar medidas disciplinarias.
Las empresas pueden vigilar
los correos internos y las redes sociales de sus trabajadores, utilizadas desde
los dispositivos facilitados, pero teniendo en cuenta especialmente que
aquellos deben ser conscientes, mediante un aviso o comunicación previa de que
sus equipos pueden ser monitorizados. A su vez, el control debe ser
proporcional, necesario y lo menos invasivo posible, evaluando el equilibrio
entre el derecho del interés empresarial y la privacidad del trabajador.
Por tanto, cualquier medida de control de los empleados
deberá ser proporcional al objetivo perseguido y asegurar la protección de ese
trabajador contra la arbitrariedad.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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