Resultado de imagen de ¿PUEDO DEDUCIRME EN EL IRPF LOS GASTOS DEL VEHÍCULO SIENDO AUTÓNOMO?Salvo algunas excepciones, para deducir en el IRPF los gastos relacionados con la adquisición y el uso del vehículo (amortización, reparaciones, carburante, Impuesto de Matriculación, seguros, aparcamientos, etc.), es preciso que el mismo se utilice de forma exclusiva en la actividad empresarial o profesional (no siendo suficiente que el uso particular sea accesorio o irrelevante).

Una de las
cuestiones más controvertidas con Hacienda es la relativa a la posibilidad de
deducir en el IRPF los gastos de un vehículo particular siendo autónomo para la
determinación de los rendimientos netos (ingresos menos gastos) de su actividad
económica (empresarial o profesional).
Pues bien, si usted
es un autónomo debe tener en cuenta que Hacienda pone muchas trabas a la hora
de deducir en el IRPF los gastos relacionados con la adquisición y el uso
(amortización, reparaciones, carburante, Impuesto de Matriculación, seguros,
aparcamientos, etc.). Salvo algunas excepciones, para que dichos gastos sean deducibles
en el IRPF, es preciso que el vehículo se utilice de forma exclusiva en
la actividad
 (no siendo suficiente que el uso particular sea accesorio
o irrelevante), lo cual es muy difícil de demostrar.
A continuación se
lo explicamos.
Afectación del vehículo a la actividad
económica
En relación con los
gastos asociados con la utilización del vehículo para la actividad empresarial
o profesional, la postura tradicional y mayoritaria ha sido la de considerar
únicamente deducibles tales gastos cuando se trate de vehículos afectados a la
actividad, entendiendo que existe afectación cuando la utilización del mismo se
realice de forma exclusiva en la misma, ya que al ser un elemento patrimonial
indivisible, no cabe la afectación parcial.
Para la deducción
de cualquier gasto (incluidas las amortizaciones) relativo al vehículo de turismo, la normativa
del IRPF exige que dicho vehículo tuviese la consideración de elemento
patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo, lo
cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea
utilizado de forma exclusiva en dicha actividad económica.
Es decir, para la
deducción en el IRPF de cualquier gasto relacionado con la compra de un
vehículo o con su uso (amortización, gasolina, aparcamiento, seguro,
reparaciones…), Hacienda solicita que el contribuyente pruebe el “no uso” para
fines privados.  Pero esto es muy difícil de demostrar ante Hacienda, al
tratarse de una “prueba diabólica”, dado que se exige la prueba de un hecho
negativo, cual es la no utilización del vehículo para fines particulares o
privados, prácticamente imposible de demostrar, por lo que Hacienda no suele
permitir la deducción de estos gastos.
Atención. En última instancia, es la Agencia
Tributaria quien tiene la última palabra, es decir, el poder decidir si los
gastos son deducibles o no.
Pruebas
La deducibilidad o
no de los gastos asociados al vehículo es un problema de prueba, que depende de
que el contribuyente pueda demostrar, con todos los medios admitidos en
derecho, que el vehículo se encuentra afecto de forma exclusiva a la actividad
económica, así como que el mismo resulta necesario para la obtención de los
ingresos.
En el caso de
los turismos que se presuman afectados de manera exclusiva, deberán
probar ese hecho ante la Agencia Tributaria. Si su uso está acreditado
debidamente, podrán deducir todos los gastos anteriormente expuestos. De lo
contrario, no podrán beneficiarse de ninguna deducción.
No obstante, hay
que apuntar que existen sentencias de los Tribunales en las que se reconoce
dicho derecho a la deducción de estos gatos, y en las que señala que es
Hacienda la que debe probar que los gastos no son deducibles, y no al revés
.
Llegado el caso de
que Hacienda no lo admita como gasto deducible, vía administrativa se puede
reclamar e insistir en ello, y para evitar problemas, es conveniente  contar con pruebas suficientes que demuestren
que realmente el vehículo sólo se utiliza para la actividad económica, como por
ejemplo:
El problema reside
en probar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad, no siendo
suficiente su debida anotación en la Contabilidad o la existencia de un segundo
vehículo o el tipo de actividad desarrollada, debiendo aportar todo un conjunto
de pruebas que puedan llegar a demostrar esta afectación, como un registro de
las salidas efectuadas y de los clientes visitados, una relación entre el
kilometraje de los coches y la distancia recorrida en los viajes de trabajo, el
depósito del vehículo en el garaje de la empresa tras la finalización de la
jornada laboral, además de lo que ya hemos comentado anteriormente.
Excepciones
El Reglamento del
IRPF señala que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y
utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso
personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se
interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores, motocicletas,
aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo determinados supuestos.
En concreto, sólo
se excepcionan de esta norma tan estricta (permitiéndose, en caso de uso
particular y empresarial, la deducción de la parte proporcional correspondiente
al uso empresarial) los siguientes vehículos:
a) Los vehículos
mixtos (como las furgonetas) destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a
la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación
(taxis o empresas de alquiler de vehículos).
c) Los destinados a
la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación (autoescuelas)
d) Los destinados a
los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a
ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Atención. Se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y
motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los
definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados
vehículos todo terreno o tipo “jeep”.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.

Un
cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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