Resultado de imagen de RETENCIÓN ADMINISTRADORES SOCIETARIOSSobre las retribuciones satisfechas por la condición de administrador se aplica una retención fija del 35% (porcentaje que se reduce al 19% para sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 100.000 euros). Sobre el resto de retribuciones se aplica el tipo de retención que resulte según su volumen y las circunstancias familiares del afectado, como ocurre con cualquier otro trabajador.

Como
ya sabemos, los administradores de las sociedades de capital, pueden percibir
su retribución por distintos conceptos, que son principalmente los siguientes:
La
Dirección General de Tributos (DGT) ha ido publicando recientemente una serie
de consultas vinculantes  (entre otras,
CV0543-17 y CV0623-18) que viene a despejar gran parte de las dudas que
existían en cuanto a la forma de retener en el IRPF por los rendimientos de
aquellos socios/administradores que a la vez ejercen funciones de trabajo
efectivo en la sociedad. Es decir, todos aquellos trabajadores que pueden
verses afectados por la teoría del doble vínculo mercantil/laboral en su
relación con la sociedad.
No
podemos obviar que en la realidad es frecuente que los administradores de una
sociedad perciban retribuciones por el ejercicio de su cargo (formular y firmar
las cuentas, convocar las juntas de socios, etc.), y también por su trabajo en
el día a día del negocio (firma de contratos, gerencia, negociación con
bancos…).
Al
respecto, la DGT establece en líneas generales lo siguiente con relación a las
retenciones a aplicar en cada caso:
Nota: En caso de que la sociedad
no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las
funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste
no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del
Impuesto.
Respecto
a los consejeros delegados, tradicionalmente la DGT (ejemplo, consulta
vinculante V1375-12) ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de
retención que a los consejeros con funciones deliberativas.
Cuando el
socio-administrador no realiza actividades empresariales o profesionales
, según la DGT con
independencia de la naturaleza (laboral o no) que una a los socios con la sociedad
y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios,
debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de
un trabajo que constituya el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de
rendimientos de trabajo. En tal caso, el tipo de retención será el que resulte
de las tablas de retención general del IRPF.
Si,
por el contrario, el socio administrador
realiza actividades empresariales o profesionales,
la DGT  distingue entre las actividades incluidas en
la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
(prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.  En el primer caso, los servicios prestados
por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como
rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el
RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la
establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF
(15% con carácter general).
Para
el resto de servicios, la calificación de tales servicios sería la de
rendimiento del trabajo siéndole aplicables los tipos de retención previstos
para dichos rendimientos.
Veamos los supuestos que se
pueden dar:
Administrador societario,
con cargo gratuito y que trabaja en la empresa:
Cuando el cargo del
administrador de una sociedad es gratuito (en los estatutos de la sociedad así
tendrá que venir reflejado), la consideración del salario que obtenga éste es
de un rendimiento del trabajo. Es decir, como no se está remunerando el cargo
como administrador, se le aplicarán las retenciones que se aplican al resto de
los trabajadores.
Administrador societario
con cargo no remunerado y que presta un servicio a la empresa:
El administrador de una empresa
que presta servicios a su propia empresa, tributará estos ingresos personales
como rendimientos por actividad profesional, hasta el límite máximo considerado
para que no se convierta en operaciones vinculadas. La retención del IRPF en
este caso será del 15% o el 7% si estamos en los primeros años de actividad.
Los
supuestos para la consideración de operaciones vinculadas son:
Administrador societario
con cargo remunerado explícitamente en Estatutos:
En este supuesto, el
salario por administrar la sociedad, será deducible del Impuesto sobre
sociedades, y para el administrador, tendrá la consideración de rendimientos
del trabajo a la hora de declarar su IRPF; tal consideración también será
extensible a los miembros del Consejo de Administración y otros órganos
representativos, siempre que se haya reflejado convenientemente de forma
estatutaria.
El
tipo de retención que se aplica a estas percepciones es del 35%. En el caso de
que los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 100.000 euros, la retención de IRPF que se le aplicará será
del 19%.
Administrador con cargo de
alto directivo:

Es aquel con funciones directivas, de gestión, administración y representación
de la sociedad y que está vinculado a ella a través de un contrato mercantil.
La remuneración que perciba tendrá la consideración de rendimiento del trabajo
y, consecuentemente, se aplicará una retención igual que a los administradores:
del 35% o el 19%.
Atención. Por todo ello, es
conveniente que las entidades revisen la situación en la empresa y la redacción
de sus estatutos sociales, observando el cumplimiento estricto de los
requisitos legales exigidos para cada tipo de retribución que establece la
normativa fiscal, ya que si se retiene de forma incorrecta, la entidad puede
ser sancionada  por cometer una  infracción tributaria por dejar de ingresar
la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, y que puede
suponer para la sociedad retenedora una sanción consistente en multa pecuniaria
proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por
ciento.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración
que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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