Resultado de imagen de ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALESDe acuerdo con la normativa mercantil, en la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

Le recordamos que de acuerdo
con la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos en la Junta de Accionistas se
adoptan por votación y tras la deliberación de los asuntos incluidos en el
orden del día (salvo escasas excepciones). Pero para poder participar tanto en
la deliberación como en la votación es fundamental poder participar en la Junta
de Accionistas, de ahí que la Ley de Sociedades de Capital reconozca el derecho
de asistencia a la Junta como un derecho esencial del accionista.
El derecho de asistencia a la Junta ¿está reconocido a
todos los accionistas?
Sí. En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada
todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no
podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número
mínimo de participaciones.
No obstante, en el caso de
una sociedad anónima, los estatutos
podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o
serie, la posesión de un número mínimo
para asistir a la junta general
sin que, en ningún caso, el número exigido
pueda ser superior al uno por mil del capital social.
Atención. Los accionistas sin voto, sí podrán asistir a la
Junta ya que el derecho de asistencia y el derecho de voto son independientes.
Así, el titular de acciones sin voto, aunque no puede emitir voto, sí puede
participar en las deliberaciones previas a la votación.
Aunque el derecho de asistencia
está reconocido expresamente a los accionistas, esto no implica que sólo estos
puedan acudir a las Juntas. Así, por ejemplo, los administradores, de una u otra sociedad, deberán asistir
obligatoriamente a las juntas generales. Son muchas las Sentencias que han
declarado la nulidad de los acuerdos sociales por la ausencia de los
administradores en la Junta.
Además, los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de
directores, gerentes, técnicos y demás personas
que tengan interés en la
buena marcha de los asuntos sociales.
El presidente de la junta
general además podrá autorizar la
asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente
. La junta, no
obstante, podrá revocar dicha autorización. Esto será de aplicación a la
sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran otra
cosa.
Atención. Impedir a un socio formar parte de la Junta es motivo
de nulidad de la misma y por lo tanto, los acuerdos adoptados en dicha Junta
podrán ser impugnados.
Acta notarial: la presencia de un Notario en la Junta
En cuanto a la presencia de
Notario, la Ley dispone que los administradores podrán requerir la presencia de
notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo
siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la
junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del
capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de
responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si
constan en acta notarial.
El acta notarial no se
someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y
los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su
cierre.
Los honorarios notariales
serán de cargo de la sociedad.
Especialidad para las sociedades anónimas: titulares
de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en
cuenta
En la sociedad anónima los
estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la
legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el
ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones
representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en
sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de
celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la
misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del
certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma
prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este
último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el
cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia
legitimadora frente a la sociedad.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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