Desde el pasado 22 de diciembre de 2013, y salvo que el convenio colectivo diga lo contrario, se ha reducido el período de prueba en los contratos de obra o servicio determinado, los eventuales y los de interinidad cuando dichos contratos tengan una duración no superior a seis meses. En estos casos no podrán tener un período de prueba superior al mes.

Contrato temporal

El contrato temporal, es
aquel que tiene por objeto el establecimiento de una relación laboral entre
empresario y trabajador por un tiempo determinado, y podrá celebrarse a jornada
completa o parcial.
Su formalización puede ser verbal o escrita. Deberán constar por escrito, los acogidos al programa de fomento del
empleo y cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de
de relevo, los contratos
para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores
que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
Se pueden
dar como situaciones de temporalidad:
Periodo de prueba: Regla general
El Estatuto de los
Trabajadores (ET) establece como regla general que podrá concertarse por
escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su
caso, se establezcan en los convenios colectivos.
En defecto de pacto en
convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de 6 meses para
los técnicos titulados, ni de 2 meses para los demás trabajadores. En las
empresas de menos de 25 trabajadores el período de prueba no podrá exceder de 3
meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
Atención. El empresario y trabajador están,
respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el
objeto de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba
cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad
en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Periodo de prueba para los
contratos temporales
El  Real Decreto-Ley 16/2013 por el que  se establecen un conjunto de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar
la empleabilidad de los trabajadores, y con efectos desde el 22 de diciembre de
2013, modificó el Estatuto de los Trabajadores para establecer que
el periodo de prueba de los contratos de duración determinada cuya
duración no sea superior a 6 meses, no podrá exceder de 1 mes, salvo que el
convenio colectivo de aplicación prevea otra cosa.
También desde esa fecha, se actualiza el régimen de
interrupción del periodo de prueba, ampliando los supuestos hasta ahora
previstos (incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento) con las
situaciones de riesgo durante el embarazo y la lactancia, y la paternidad.
Así, las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el período de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas
partes.
No obstante, los periodos de prueba concertados con
anterioridad al 22 de diciembre de 2013 continuarán rigiéndose por la normativa
legal o convencional conforme a la que se celebraron.
Atención. Aunque el convenio establezca un período de prueba de
más de un mes para los empleados de un determinado grupo profesional,  no podrá aplicarlo si el contrato es inferior
a seis meses.  Para ello, el convenio
debería indicar explícitamente que el período de prueba superior a un mes también es aplicable para los contratos que
vayan a durar seis meses o menos.
El periodo de prueba de los contratos de duración
determinada del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (obra o servicio
determinado, interinidad y eventuales) cuya duración no sea superior a seis
meses, no podrá exceder de un mes, salvo que el convenio colectivo  de aplicación prevea otra cosa.

PORQUE SABER QUE
TRATA CON EXPERTOS, LE DA TRANQUILIDAD

Un cordial saludo,

Jose María Quintanar Isasi.

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