Resultado de imagen de ¿Testamento digital?El Artículo 96 de la Ley de protección de datos y garantías de los derechos digitales regula el Derecho al testamento digital.

Sin embargo, hemos de decir, que realmente el
testamento digital como tal no se encuentra regulado en nuestro Código
Civil que únicamente permite el testamento abierto notarial, el cerrado
notarial, el ológrafo, así como los testamentos especiales, militar y
marítimo, hecho en peligro de muerte o tiempo de epidemia y el hecho en
país extranjero con las solemnidades de dicho país. Todos estos
testamentos, excepto en los especiales, que hasta ahora están permitidos
en nuestro ordenamiento jurídico, más tarde o más temprano precisaran
de la intervención de Notario.
Entonces, ¿por qué la nueva Ley de Protección de Datos habla de Testamento Digital?

El testamento es el acto por el que una persona dispone de sus bienes
para después de su muerte siendo nulo el testamento que no se haga con
las formalidades necesarias para testar. Del mismo modo, si una persona
fallece sin testamento se abre la sucesión intestada (sin testamento) o
«abintestato» y también se hace necesario la presencia de Notario. Es
por ello, que hay que tener mucho cuidado a la hora de manifestar
nuestra última voluntad. El testamento digital es radicalmente nulo.
Existen prestadores de Servicios de Certificación digital y empresas
que gestionan los archivos digitales, pero no podrán tener la
consideración de albaceas digitales porque éste nunca existirá si no es
nombrado por el testador en testamento y como antes hemos explicado, si
el testamento digital es nulo, nunca podrán existir albaceas digitales.
Ahora bien, otra cosa es la sucesión de los contenidos o bienes
digitales como por ejemplo los derivados de la propiedad intelectual.
La nueva ley permite el acceso de los contenidos gestionados por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas
fallecidas. Este acceso se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de
hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos
contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre
su utilización, destino o supresión. Como excepción, las personas
mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni
solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo
hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha
prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los
contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario, así como aquella persona o institución a
la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también
podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a
los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades
podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco
de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de
oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas
facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la
letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio
de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en
las medidas de apoyo prestadas por el designado.
Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir
acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de
personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos
que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo
caso se estará a sus instrucciones. El responsable del servicio al que
se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de
eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.
Por tanto, se debe prestar muchísima atención y diligencia a la hora
de decidir, de entre las alternativas permitidas en la ley, la forma
mediante la cual vamos a transmitir nuestros bienes, que como antes se
señaló podrán ser digitales siendo la normativa aplicable a la sucesión
la establecida por el Código Civil.
Reciban un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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