Se ha publicado una nueva Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, de aplicación en las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015. Es de aplicación obligatoria a todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la elaboración de las cuentas anuales consolidadas.
El Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha publicado una
nueva Resolución de 9 de febrero de 2016
por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de
las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios
que deroga la Resolución de 9 de octubre de 1997 y que será de aplicación a las
cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) ha publicado una
nueva Resolución de 9 de febrero de 2016
por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de
las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios
que deroga la Resolución de 9 de octubre de 1997 y que será de aplicación a las
cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.
La contabilización del impuesto sobre beneficios en
el Plan General Contable (PGC) del 90 aprobado por el Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, seguía el método de la deuda y el enfoque de la cuenta de
pérdidas y ganancias; sistema basado en las diferencias, temporales/permanentes,
entre el resultado contable y la base imponible.
el Plan General Contable (PGC) del 90 aprobado por el Real Decreto 1643/1990,
de 20 de diciembre, seguía el método de la deuda y el enfoque de la cuenta de
pérdidas y ganancias; sistema basado en las diferencias, temporales/permanentes,
entre el resultado contable y la base imponible.
Posteriormente, y para los ejercicios iniciados a
partir del 1 de enero de 2008, el registro y valoración del gasto por impuesto
sobre beneficios regulado en la norma de registro y valoración
13.ª Impuestos sobre beneficios (NRV 13.ª) del PGC 2007,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, sigue
basándose en el método de la deuda pero emplea una sistemática diferente; el
denominado enfoque de balance.
partir del 1 de enero de 2008, el registro y valoración del gasto por impuesto
sobre beneficios regulado en la norma de registro y valoración
13.ª Impuestos sobre beneficios (NRV 13.ª) del PGC 2007,
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, sigue
basándose en el método de la deuda pero emplea una sistemática diferente; el
denominado enfoque de balance.
Por ello es necesario establecer los criterios para
contabilizar el gasto por impuesto sobre beneficios siguiendo la nueva
metodología, mediante el desarrollo de la NRV 13.ª del PGC y, al mismo tiempo,
recoger y aclarar los criterios incluidos en las consultas sobre esta materia
publicadas en el BOICAC.
contabilizar el gasto por impuesto sobre beneficios siguiendo la nueva
metodología, mediante el desarrollo de la NRV 13.ª del PGC y, al mismo tiempo,
recoger y aclarar los criterios incluidos en las consultas sobre esta materia
publicadas en el BOICAC.
La mencionada Resolución es de aplicación
obligatoria a todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto
en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la
elaboración de las cuentas anuales consolidadas.
obligatoria a todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto
en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la
elaboración de las cuentas anuales consolidadas.
Cuestiones
principales
principales
- La
modificación más destacable del contenido del PGC de aplicación vigente,
es que existe la posibilidad de
convertir activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente
a la Administración Tributaria, lo que significa una mejora en la tesorería de la sociedad, siempre y cuando se
cumplan los requisitos previstos por la normativa fiscal. En los casos en
los que se cumplan estos requisitos se reconocerá un activo por impuesto
corriente pero, hasta ese momento, en el activo se recogerá el
correspondiente activo por impuesto diferido.
- El
reconocimiento de activos por
impuesto diferido solo se permite cuando sea probable que la empresa
obtenga ganancias fiscales en el futuro que permita la aplicación de
dichos activos pero, en el caso especial de los DTA, cuando la norma
fiscal prevea la posibilidad de conversión de los mismos en un crédito
exigible a la Administración, se presumirá en todo caso que van a ser
recuperados.
- Para
el reconocimiento de activos por impuestos diferidos se fijaba un
horizonte de diez años, en el que fuera previsible la obtención de
beneficios que permitan compensar las bases imponibles negativas, y cuando
no se establece plazo para compensar bases negativas, se podrán reconocer
activos por impuesto diferidos que se vayan a recuperar más allá de los
diez años hasta el importe de los pasivos por impuesto diferido. Ahora, y
esto es novedad, se podrá superar el plazo de los diez años cuando la
empresa aporte clara evidencia de la recuperación de sus activos por
impuesto diferido en un plazo temporal superior.
- Se
aclara el trato de las nuevas
reservas de capitalización, en general menor impuesto corriente y si opera
el límite de la base imponible se origina una diferencia temporaria
deducible como la que nace con las deducciones pendientes, y de
nivelación, que será una diferencia temporaria imponible asociada a un
pasivo por impuesto diferido que revertirá cuando se generen bases
negativas y, en todo caso, por el transcurso del plazo de cinco años.
- Se
establece que los activos por
impuesto diferido, originados en 2013 y 2014 en determinadas empresas
que solo pudieron deducirse el 70% del gasto contable fiscalmente
deducible, así como los que nacieron en las entidades que aprovecharon la
última actualización de balances,
no deben de corregirse al cambiar los tipos impositivos debido a las
deducciones que la norma otorga a estas compañías que consiguen, en definitiva,
la reversión al 30%, mismo tipo al que fueron calculados dichos activos.
- Se
detalla el tratamiento del efecto impositivo en las entidades que tributan
en régimen de imputación como UTE’s
y AIE’s y en sus socios.
- Se
aclara que las obligaciones de
naturaleza fiscal, se deriven o no de un acta de inspección, tienen
que provisionarse en el ejercicio en el que surjan y por el importe
estimado de la deuda tributaria. Además, se considera que no se puede
excusar la dotación por la eventualidad de que se produzca o no una
comprobación administrativa, ni por entender que la obligación es
remotamente probable por los criterios mantenidos por la Administración o
por los Tribunales.
- Tributación
en el Régimen de consolidación
fiscal: se tratan las particularidades asociadas al tratamiento
contable del efecto impositivo en las entidades que tributan en un régimen
basado en la imputación fiscal de las rentas a los socios o partícipes; en
la vigente LIS reúne estas características, el régimen especial de tributación
de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de
uniones temporales de empresas.
Por último la Resolución
también contempla:
también contempla:
- Impuestos
extranjeros de naturaleza similar al impuesto sobre sociedades: se
efectúan algunas precisiones relevantes sobre los impuestos extranjeros de
naturaleza similar al impuesto sobre sociedades español. - Empresas
en las que todas las diferencias «temporarias» son «temporales» - Empresario
individual. - Régimen
simplificado de las microempresas. - La
regulación en materia de normas de elaboración de las cuentas anuales
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi