
Se ha aprobado en el BOE del día 29 de diciembre
el Real Decreto-ley 27/2018 (en adelante, RDL), por el que se adoptan
determinadas medidas en materia tributaria y catastral, como la
ampliación de la exención de las prestaciones por maternidad y
paternidad del IRPF a otros colectivos, tributación por módulos,
actualización de los valores catastrales, prórroga de la vigencia del
Impuesto sobre el Patrimonio, etc., cuya entrada en vigor general se
produjo el día 30 de diciembre de 2018 (con algunas excepciones).
el Real Decreto-ley 27/2018 (en adelante, RDL), por el que se adoptan
determinadas medidas en materia tributaria y catastral, como la
ampliación de la exención de las prestaciones por maternidad y
paternidad del IRPF a otros colectivos, tributación por módulos,
actualización de los valores catastrales, prórroga de la vigencia del
Impuesto sobre el Patrimonio, etc., cuya entrada en vigor general se
produjo el día 30 de diciembre de 2018 (con algunas excepciones).
Se resumen a continuación las principales novedades, con expresa
indicación de la fecha en la que producen efectos cuando no coincida con
la referida fecha de entrada en vigor.
indicación de la fecha en la que producen efectos cuando no coincida con
la referida fecha de entrada en vigor.
1. IRPF
1.1 Prestaciones por maternidad o paternidad
Como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
octubre de 2018, se modifica la Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) para
declarar expresamente exentas, junto con las prestaciones públicas por
maternidad percibidas de la Seguridad Social, con efectos desde el 30 de
diciembre de 2018 y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es,
los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes
prestaciones:
octubre de 2018, se modifica la Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) para
declarar expresamente exentas, junto con las prestaciones públicas por
maternidad percibidas de la Seguridad Social, con efectos desde el 30 de
diciembre de 2018 y para ejercicios anteriores no prescritos, esto es,
los períodos impositivos 2014, 2015, 2016 y 2017, las siguientes
prestaciones:
- Las prestaciones públicas por maternidad o
paternidad y las familiares no contributivas reguladas en la Ley General
de la Seguridad Social - Las prestaciones por maternidad o
paternidad reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como
alternativas a dicho régimen.
La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones del
Seguridad Social y de estas mutualidades, en las prestaciones de estas
últimas.
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones del
Seguridad Social y de estas mutualidades, en las prestaciones de estas
últimas.
- Para los empleados públicos encuadrados en un
régimen de la Seguridad Social que no de derecho a percibir la
prestación a que se refiere el párrafo anterior, estará exenta
la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o
guarda y paternidad (regulada en la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público).
La cuantía exenta en este caso tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimientos del trabajo.
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que
corresponda. El exceso tributará como rendimientos del trabajo.
1.2 Prórroga para 2019 de los límites para la exclusión del
régimen de estimación objetiva en el IRPF y de los regímenes
simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA
régimen de estimación objetiva en el IRPF y de los regímenes
simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA
Se amplía a 2019 la aplicación de determinadas magnitudes cuya
superación implica la exclusión del método de estimación objetiva de
rendimientos para determinadas actividades económicas (que fueron
introducidas inicialmente solo para 2016 y 2017 por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2016 y prorrogados también con
posterioridad para 2018). En concreto:
superación implica la exclusión del método de estimación objetiva de
rendimientos para determinadas actividades económicas (que fueron
introducidas inicialmente solo para 2016 y 2017 por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2016 y prorrogados también con
posterioridad para 2018). En concreto:
a) El límite relativo a los rendimientos íntegros obtenidos en el
conjunto de actividades se eleva de 150.000 euros a 250.000 euros en
general; y de 75.000 euros a 125.000 euros para el supuesto en que el
volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior se
corresponda con operaciones por las que se esté obligado a expedir
factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal.
conjunto de actividades se eleva de 150.000 euros a 250.000 euros en
general; y de 75.000 euros a 125.000 euros para el supuesto en que el
volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior se
corresponda con operaciones por las que se esté obligado a expedir
factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal.
b) El límite relativo al volumen de las compras en bienes y
servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, pasa de 150.000
euros a 250.000 euros.
servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, pasa de 150.000
euros a 250.000 euros.
Paralelamente, se extienden a 2019 los límites que determinan la
exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el
mencionado método de estimación objetiva (régimen simplificado y régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca).
exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el
mencionado método de estimación objetiva (régimen simplificado y régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca).
Por último, se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o
revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales, que será de
un mes a partir del 30 de diciembre de 2018. Las renuncias y
revocaciones presentadas para 2019 en diciembre de 2018 se entenderán
presentadas en período hábil, pero se podrán modificar en un mes desde
el 30 de diciembre de 2018.
revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales, que será de
un mes a partir del 30 de diciembre de 2018. Las renuncias y
revocaciones presentadas para 2019 en diciembre de 2018 se entenderán
presentadas en período hábil, pero se podrán modificar en un mes desde
el 30 de diciembre de 2018.
2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
2.1 Adaptación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Circular 4/2017 del Banco de España
Con efectos para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2018, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)
con el objeto de introducir en el Impuesto sobre Sociedades los efectos
de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a
entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y
reservada, y modelos de estados financieros.
enero de 2018, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)
con el objeto de introducir en el Impuesto sobre Sociedades los efectos
de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a
entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y
reservada, y modelos de estados financieros.
La contabilización de la primera aplicación de los cambios que la
Circular 4/2017 incorpora se realizará, salvo algunas excepciones
expresamente recogidas en la norma, de forma retrospectiva, registrando
los impactos en reservas. Los cargos y abonos a cuentas de reservas que
se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tendrán,
cuando así proceda por la aplicación de la normativa reguladora del
Impuesto, efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración
para la determinación de la base imponible del Impuesto correspondiente
al período impositivo 2018.
Circular 4/2017 incorpora se realizará, salvo algunas excepciones
expresamente recogidas en la norma, de forma retrospectiva, registrando
los impactos en reservas. Los cargos y abonos a cuentas de reservas que
se generen con ocasión de los ajustes de primera aplicación tendrán,
cuando así proceda por la aplicación de la normativa reguladora del
Impuesto, efectos fiscales, es decir, deberán tenerse en consideración
para la determinación de la base imponible del Impuesto correspondiente
al período impositivo 2018.
Con objeto de atenuar el impacto fiscal de dicho mandato contable, se
establece un régimen transitorio para integrar en la base imponible los
citados cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos
fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto, de
manera que dicha integración se efectuará por partes iguales en la base
imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.
establece un régimen transitorio para integrar en la base imponible los
citados cargos y abonos a cuentas de reservas, en cuanto tengan efectos
fiscales de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del Impuesto, de
manera que dicha integración se efectuará por partes iguales en la base
imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018.
Además, la modificación de la LIS se debe a los cambios de la
Circular 4/2017 por los que las inversiones en instrumentos de
patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en
resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el
inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global.
Circular 4/2017 por los que las inversiones en instrumentos de
patrimonio neto deben valorarse a valor razonable con cambios en
resultados, a no ser que la entidad opte irrevocablemente y desde el
inicio por reconocer estos cambios de valor en otro resultado global.
Con objeto de adaptar los efectos de dicha modificación a las reglas
generales de valoración del Impuesto y garantizar su integración en la
base imponible en el momento que causen baja, se procede a modificar su
norma reguladora, bien que, con una regulación de carácter general, sin
referencia expresa a la Circular.
generales de valoración del Impuesto y garantizar su integración en la
base imponible en el momento que causen baja, se procede a modificar su
norma reguladora, bien que, con una regulación de carácter general, sin
referencia expresa a la Circular.
2.2 Aprobación de la relación de actividades prioritarias de mecenazgo
Durante el año 2019 se considerarán actividades prioritarias de
mecenazgo las enumeradas en la Disposición adicional septuagésima
primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018. Para estas actividades, como en años anteriores, los
porcentajes y límites de deducciones previstos en la Ley 49/2002 se
elevarán en cinco puntos porcentuales.
mecenazgo las enumeradas en la Disposición adicional septuagésima
primera de la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018. Para estas actividades, como en años anteriores, los
porcentajes y límites de deducciones previstos en la Ley 49/2002 se
elevarán en cinco puntos porcentuales.
3. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Con efectos de 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica
el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se prorroga
para 2019 el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el
Patrimonio (IP) para el ejercicio 2019.
el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se prorroga
para 2019 el mantenimiento del gravamen del Impuesto sobre el
Patrimonio (IP) para el ejercicio 2019.
Hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 13/2011 restableció
el IP con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012 (tras su
eliminación práctica desde 2008 mediante la aplicación de una
bonificación del 100%). Este régimen se ha venido ampliando
sucesivamente. Ahora, el RDL 27/2018 lo amplía para 2019, de forma que
la bonificación del 100% no resultará aplicable (en principio) hasta
2020.
el IP con carácter temporal para los ejercicios 2011 y 2012 (tras su
eliminación práctica desde 2008 mediante la aplicación de una
bonificación del 100%). Este régimen se ha venido ampliando
sucesivamente. Ahora, el RDL 27/2018 lo amplía para 2019, de forma que
la bonificación del 100% no resultará aplicable (en principio) hasta
2020.
En todo caso, no se debe olvidar que estamos ante una normativa
estatal y que algunas Comunidades Autónomas han hecho uso de sus
potestades normativas, estableciendo bonificaciones específicas. Por lo
tanto, se deberá tener en cuenta la normativa aplicable de la Comunidad
Autónoma de residencia.
estatal y que algunas Comunidades Autónomas han hecho uso de sus
potestades normativas, estableciendo bonificaciones específicas. Por lo
tanto, se deberá tener en cuenta la normativa aplicable de la Comunidad
Autónoma de residencia.
4. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)
4.1 Prórroga para 2019 de los límites para la exclusión de
los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y
pesca en el IVA
los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y
pesca en el IVA
Con efectos desde 1 de enero de 2019, se modifica la disposición
transitoria decimotercera de la Ley 37/1992 del IVA, para prorrogar para
el período impositivo 2019 los límites cuantitativos que delimitan el
ámbito de aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de
agricultura, ganadería y pesca.
transitoria decimotercera de la Ley 37/1992 del IVA, para prorrogar para
el período impositivo 2019 los límites cuantitativos que delimitan el
ámbito de aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de
agricultura, ganadería y pesca.
Magnitudes excluyentes de carácter general:
- Volumen de ingresos en el año inmediato anterior
superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas,
excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. - Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
- Volumen de compras e importaciones en bienes y
servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del
inmovilizado, superior a 250.000 euros.
5. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)
5.1 Actualización de valores catastrales
Como viene siendo habitual, se fijan los coeficientes de actualización de valores catastrales para el año 2019
Los coeficientes de actualización quedan fijados para 2019 con arreglo al siguiente cuadro:
Año de entrada en vigor ponencia de valores | Coeficiente de actualización |
---|---|
1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 | 1,05 |
1990, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 | 1,03 |
2001, 2002 y 2003 | 1,02 |
2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011 | 0,97 |
2012 y 2013 | 0,93 |
También se establece, con efectos exclusivos para el año 2019, la
prórroga hasta el 31 de julio de 2019 (i) de los plazos para que los
Ayuntamientos cuyos municipios se encuentren incursos en procedimientos
de valoración colectiva de carácter general puedan aprobar un nuevo tipo
de gravamen del IBI, y (ii) del plazo previsto para la aprobación y
publicación de las ponencias de valores totales. Se amplía además hasta
esa fecha el plazo previsto para la solicitud municipal de aplicación de
los coeficientes de actualización de los valores catastrales de
inmuebles urbanos.
prórroga hasta el 31 de julio de 2019 (i) de los plazos para que los
Ayuntamientos cuyos municipios se encuentren incursos en procedimientos
de valoración colectiva de carácter general puedan aprobar un nuevo tipo
de gravamen del IBI, y (ii) del plazo previsto para la aprobación y
publicación de las ponencias de valores totales. Se amplía además hasta
esa fecha el plazo previsto para la solicitud municipal de aplicación de
los coeficientes de actualización de los valores catastrales de
inmuebles urbanos.
6. OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS
6.1 Reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva
Se establece un periodo transitorio durante el cual las
reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de
inversión colectiva realizadas, en el plazo comprendido entre el 3 de
enero de 2018 y el 30 de marzo de 2019, como consecuencia de las nuevas
exigencias en materia de incentivos establecidas en la Directiva
2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se
modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (conocida
como Mifid II), e incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real
Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y que tengan por objeto
que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a
incentivos, puedan realizarse de forma automática, sin necesidad de
recabar consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas a
los que se apliquen dichas reclasificaciones.
reclasificaciones de participaciones o acciones de instituciones de
inversión colectiva realizadas, en el plazo comprendido entre el 3 de
enero de 2018 y el 30 de marzo de 2019, como consecuencia de las nuevas
exigencias en materia de incentivos establecidas en la Directiva
2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se
modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (conocida
como Mifid II), e incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real
Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y que tengan por objeto
que el partícipe o accionista deje de soportar costes asociados a
incentivos, puedan realizarse de forma automática, sin necesidad de
recabar consentimiento individualizado de los partícipes y accionistas a
los que se apliquen dichas reclasificaciones.
Y para que dichas reclasificaciones no tengan incidencia tributaria
para los inversores se dispone que las misma no darán lugar a la
obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos del IRPF,
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los
partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha
de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que
sustituyen.
para los inversores se dispone que las misma no darán lugar a la
obtención de renta para el partícipe o accionista a efectos del IRPF,
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y las nuevas participaciones o acciones asignadas a los
partícipes o accionistas reclasificados conservarán el valor y la fecha
de adquisición que tuvieran las participaciones o acciones a las que
sustituyen.
Este régimen será también de aplicación para las reclasificaciones
que se realicen con idéntico fin (evitar los costes asociados a
incentivos) y en el mismo plazo en el caso de las IIC (o compartimentos,
clases o series de aquellas) previstas en los artículos 94.2.a) de la
Ley del IRPF y 53.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (referentes a
UCITS).
que se realicen con idéntico fin (evitar los costes asociados a
incentivos) y en el mismo plazo en el caso de las IIC (o compartimentos,
clases o series de aquellas) previstas en los artículos 94.2.a) de la
Ley del IRPF y 53.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (referentes a
UCITS).
6.2. Régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020»
Por último, en la disposición adicional primera del RDL se regula el
régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y
«UEFA EURO 2020», tanto el relativo a la entidad organizadora y de los
equipos participantes, como el de las personas físicas que presten
servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.
También se regula el régimen aduanero y tributario aplicable a las
mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración
de los dos eventos así como todo lo relativo al IVA.
régimen fiscal aplicable a la final de la «UEFA Champions League 2019» y
«UEFA EURO 2020», tanto el relativo a la entidad organizadora y de los
equipos participantes, como el de las personas físicas que presten
servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.
También se regula el régimen aduanero y tributario aplicable a las
mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración
de los dos eventos así como todo lo relativo al IVA.
6.2.1 Régimen tributario de la entidad organizadora y de los equipos participantes
Las personas jurídicas residentes en territorio español y los
establecimientos permanentes constituidos con motivo de la final de la
«UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» por la entidad
organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades y del IRNR, según corresponda, por las rentas
obtenidas durante la celebración del acontecimiento que estén
directamente relacionadas con la participación en él. Esta exención
alcanzará también a las rentas obtenidas en España sin establecimiento
permanente por la entidad organizadora del acontecimiento o los equipos
participantes.
establecimientos permanentes constituidos con motivo de la final de la
«UEFA Champions League 2019» y «UEFA EURO 2020» por la entidad
organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del
Impuesto sobre Sociedades y del IRNR, según corresponda, por las rentas
obtenidas durante la celebración del acontecimiento que estén
directamente relacionadas con la participación en él. Esta exención
alcanzará también a las rentas obtenidas en España sin establecimiento
permanente por la entidad organizadora del acontecimiento o los equipos
participantes.
6.6.2 Régimen tributario de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes
No se considerarán obtenidas en España (y, por tanto, no tributarán
en este Estado) las rentas que perciban las personas físicas no
residentes en España por los servicios que presten a la entidad
organizadora o a los equipos participantes.
en este Estado) las rentas que perciban las personas físicas no
residentes en España por los servicios que presten a la entidad
organizadora o a los equipos participantes.
Las personas físicas que adquieran la condición de contribuyentes del
IRPF como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con
motivo de la final podrán optar por tributar como no residentes por el
IRNR en los términos y condiciones previstos en el régimen especial
aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del IRPF
(«régimen de impatriados»).
IRPF como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con
motivo de la final podrán optar por tributar como no residentes por el
IRNR en los términos y condiciones previstos en el régimen especial
aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del IRPF
(«régimen de impatriados»).
6.6.3 Régimen aduanero
Aunque, en términos generales, el régimen aduanero aplicable a las
mercancías que se importen para su utilización en la celebración y
desarrollo de la final será el generalmente establecido por el Código
Aduanero de la Unión Europea (y demás normativa aduanera aplicable), se
permite que estas mercancías se vinculen al régimen aduanero de
importación temporal por un plazo máximo de 24 meses que, en todo caso,
expirará, como muy tarde, el 31 de diciembre del año siguiente al de la
finalización del evento.
mercancías que se importen para su utilización en la celebración y
desarrollo de la final será el generalmente establecido por el Código
Aduanero de la Unión Europea (y demás normativa aduanera aplicable), se
permite que estas mercancías se vinculen al régimen aduanero de
importación temporal por un plazo máximo de 24 meses que, en todo caso,
expirará, como muy tarde, el 31 de diciembre del año siguiente al de la
finalización del evento.
6.6.4 Impuesto sobre el Valor Añadido
En lo que se refiere a este impuesto, se introduce el siguiente régimen especial:
- No se exigirá el requisito de «reciprocidad» para la
devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Unión
Europea de las cuotas de IVA soportadas o satisfechas como consecuencia
de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la
final de estos eventos. - Los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad Europea,
Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan
instrumentos de asistencia mutua, no estarán obligados a nombrar un
representante en España a los efectos de dar cumplimiento a sus
obligaciones relacionadas con este impuesto. - Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y
que soporten o satisfagan cuotas de IVA como consecuencia de la
realización de operaciones relacionadas con la final, así como la
entidad organizadora y los equipos participantes, tendrán derecho a la
devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación,
que será mensual. No obstante, la presentación de liquidaciones
mensuales no supondrá la necesidad de aplicar el sistema de Suministro
Inmediato de Información. Por otro lado, cuando se trate de empresarios o
profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos de
los artículos 119 y 119 bis de la Ley del impuesto (que regulan los
regímenes especiales de devolución a no establecidos), la devolución de
las referidas cuotas se realizará conforme a estos regímenes
especiales. - En lo que se refiere a las operaciones relacionadas con los bienes
vinculados al régimen de importación temporal con exención total de
derechos, de conformidad con la novedad descrita en el punto 3.3
anterior, resultará aplicable el régimen de exención en IVA previsto en
la normativa de este impuesto relativa a regímenes aduaneros y
fiscales. - No se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes a
efectos del IVA la transferencia por un sujeto pasivo con destino a
España de bienes corporales de su empresa que se utilicen temporalmente
en la celebración y desarrollo de la final por un periodo que no exceda
de 24 meses o, como máximo, hasta el 31 de diciembre del año siguiente
al de la finalización de estos eventos. - No se entenderán localizados en España por aplicación
de la regla especial de utilización o explotación efectiva los servicios
que se pudieran prestar a empresarios o profesionales no residentes en
la UE por las personas jurídicas residentes en España constituidas por
la entidad organizadora con motivo de la celebración y desarrollo de la
final o por los equipos participantes siempre y cuando estos servicios
estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dichos
eventos.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi