El pasado 27 de julio entró en vigor el Real Decreto 637/2014 por el se modifica el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de aquellos otros que no se computan en ella. El plazo para regularizar sin recargo los nuevos conceptos cotizables correspondientes al período de diciembre de 2013 a julio de 2014 se extiende hasta el 30 de septiembre de 2014.

En el BOE del día 26 de julio
de 2014, se ha publicado el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que
se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
La norma tiene por objeto
armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación
de la base de cotización al Régimen General, a la regulación legal vigente
sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS) , tras las últimas modificaciones legales
por los Reales Decretos-leyes 20/2012, de 13 de julio, y 16/2013, de 20 de
diciembre, con el objeto de actualizar las reglas para el cómputo de la base de
cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no
resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a
facilitar por las empresas sobre tales conceptos, 
Atención. La fecha de entrada en vigor de esta norma es el 27
de julio de 2014, si bien el plazo para regularizar sin recargo los nuevos
conceptos cotizables correspondientes al período de diciembre de 2013 a julio
de 2014 se extiende hasta el 30 de
septiembre de 2014.
Nuevos conceptos cotizables introducidos por el RD
637/2014
La base de cotización para
todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del
Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea
su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter
mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice
por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se
prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
El Real Decreto 637/2014
introduce expresamente los siguientes conceptos como percepciones dinerarias
computables en la base de cotización:
a)
El importe total de los “vales o cheques de cualquier tipo”.
b)
El importe de las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a
sus trabajadores, a valorar en el momento en que se acuerda su concesión de
acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
c)
El importe de las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades
aseguradores para la cobertura de sus trabajadores, contribuciones satisfechas
a planes de pensiones y mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas
por las empresas (a excepción de las concedidas para complemento de incapacidad
temporal).
Criterios de valoración de las percepciones en especie
A efectos de valorar el
importe de las percepciones en especie para su inclusión en la base de cotización,
el RD 637/2014 aporta un criterio general de valoración, consistente en el
coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o
servicio objeto de percepción, entendiendo este coste como el resultado de
dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien,
derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución, entre el número
de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.
Sin perjuicio de lo anterior,
el RD 637/2014 aporta un criterio específico cuando se trate de:
  • La prestación del servicio de educación a los hijos
    de los empleados, en las etapas de infantil, primaria, secundaria
    obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos
    autorizados; el resto de servicios educativos prestados por los centros
    autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos; la
    prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para
    los hijos de sus empleados. Dicho criterio específico es el coste marginal
    que suponga para la empresa la prestación del servicio, entendido como el
    incremento del coste total directamente imputable a la prestación que
    suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno
    adicional del tipo de enseñanza que corresponda.
  • El uso de una vivienda, propiedad o no del
    empresario, o la utilización o entrega de vehículos automóviles se ha de
    valorar en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley del IRPF:
a) En el caso de utilización de una
vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en
municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados,
o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter
general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a
partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto
los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado
al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de
aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no podrá
exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso
de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de entrega, el coste de
adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento
anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el
vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el
valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.


En el supuesto de uso y posterior
entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la
valoración resultante del uso anterior.


Conceptos excluidos de la base de cotización
La nueva redacción del
artículo 23 del Reglamento de cotización establece, acorde con el vigente
artículo 109 de la LGSS, un listado de conceptos excluidos de la base de
cotización, que quedan restringidos a los siguientes:
  • Quedan excluidos de la base de cotización los gastos de manutención y estancia, y
    locomoción
    , cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera
    de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,
    en los términos y en las cuantías siguientes:
§  No se computarán las cantidades destinadas por el
empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en
restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería devengadas por
gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y
del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de
gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento
del IRPF
[1].
Tampoco
se computarán los gastos de manutención, abonados o compensados a trabajadores
vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la
fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar
distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface
directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites
establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del IPRF
[2].
§  Como gastos de locomoción no se computarán las
cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador
por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual
de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio,
tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce al
trabajador.
Estarán
excluidos de la base de cotización: (i) en su totalidad cuando se utilicen
medios de transporte público, siempre que se justifique mediante factura o
documento equivalente y (ii) de utilizarse otros medios estarán excluidos en
los términos establecidos en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9
del Reglamento del IRPF.
Atención. El exceso sobre las cantidades señaladas en los
mencionados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad
Social.
  • Respecto a las indemnizaciones
    por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses
    que
    superen los límites establecidos en el artículo 109.2.c) LGSS[3], el exceso se prorrateará a lo largo
    de los 12 meses anteriores
    a aquel en que tenga lugar la
    circunstancia que las motive.
  • Las prestaciones de la Seguridad Social y las
    mejoras de las prestaciones por incapacidad
    temporal
    concedidas por las empresas.
  • Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador
    dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados
    directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de
    su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o
    las características de los puestos de trabajo.
  • Las horas
    extraordinarias
    , salvo en la base de cotización por accidentes de
    trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización
    adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24
    del Reglamento de cotización
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

Jose María Quintanar Isasi.


[1] Artículo 9 A) apartados 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

“3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.



5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y






Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.




6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen




[1] Artículo 9 B) Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

“Reglas especiales:

1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:






a) Por gastos de locomoción:



Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.





En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.
3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.”
[1] Art. 109.2 c) LGSS
“Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

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