Resultado de imagen de TRIBUTACIÓN DE LAS “PLUSVALÍAS MUNICIPALES”El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017, ha declarado la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referidos al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“plusvalía municipal”), pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (es decir, en los supuestos de pérdida de valor de los terrenos). Le ayudamos analizar los impuestos pagados por este concepto respecto de cada transmisión realizada, al objeto de concluir sobre la posibilidad de aplicar la referida Sentencia y reclamar, en su caso, el importe indebidamente abonado.

Le informamos que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de
2017, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos  107.1, 107.2
a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
que dispone que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada “plusvalía municipal” ) se
determinará aplicando al valor del terreno (valor catastral en el momento del
devengo) un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el
coeficiente establecido por el Ayuntamiento por el número de años de generación
del incremento.
El Tribunal deja claro que el Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no es, con carácter general,
contrario a la Constitución Española (CE), en su configuración actual. Lo es
únicamente -conculca el principio de capacidad económica, art. 31. 1 de CE- en
aquellos supuestos en los que se someten a tributación situaciones inexpresivas
de capacidad económica, esto es, aquellas en que no se produce un aumento del
valor del terreno desde la adquisición hasta la transmisión del mismo. Hay que
recordar que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado a favor de la
inconstitucionalidad en sentido idéntico para los territorios forales de
Guipúzcoa y Álava.
El
Tribunal deja en manos del Legislador la tarea de reformar la Ley estatal,
haciendo uso de la libertad de configuración normativa que le corresponde,
llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen
legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación
las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
El
Tribunal Constitucional, al igual que ya hiciera en las Sentencias de 16 de
febrero y 1 de marzo de 2017, relativas a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana

en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava, parece validar el método de
cuantificación objetivo actualmente vigente del Impuesto para aquellas
transmisiones de inmuebles en las que se haya producido un incremento de valor
del terreno, sea cual sea el importe del mismo.
Por
tanto, aquellos sujetos pasivos -transmitentes en negocios onerosos
(compraventas) o adquirentes en transmisiones lucrativas (herencias o
donaciones) que, durante la tenencia hayan tenido una pérdida del valor del
terreno, si presentaron autoliquidación y no se ha producido la prescripción
-cuatro años desde que finalizó el plazo voluntario de pago- podrán recuperar
el Impuesto pagado solicitando la rectificación de la autoliquidación y la devolución
de ingresos indebidos. Los que tengan abierto un procedimiento de revisión,
podrán aportar la sentencia.
Es  importante que se deje asesora y analizar los
impuestos pagados por este concepto respecto de cada transmisión realizada, al
objeto de concluir sobre la posibilidad de aplicar la referida Sentencia y
reclamar, en su caso, el importe indebidamente abonado, siendo recomendable
revisar no solo las autoliquidaciones sino también aquellas liquidaciones
firmes que se hubieran devengado en los últimos cuatro años.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.

Un
cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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