Resultado de imagen de pluriactividadEstas devoluciones por exceso de cotización por razón de pluriactividad (trabajador por cuenta ajena y trabajador autónomo, con pago de las cotizaciones sociales correspondientes a los dos regímenes) —devolución que se establece respecto a las cotizaciones al RETA—, al haber constituido estas en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica (profesional), su posterior devolución como consecuencia de la resolución de la TGSS se debe considerar como un ingreso en el IRPF de la propia actividad…

Como ya sabrá, la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS) establece que los trabajadores autónomos que, en razón de
un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por
contingencias comunes en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta
tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las
aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el
régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta
ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que
sus cotizaciones superen la cuantía que se establezca a tal efecto por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, con el
tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen
especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de
cobertura obligatoria.
En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) procederá a abonar el reintegro que en cada caso corresponda
antes del 1 de mayo del ejercicio siguiente, salvo cuando concurran
especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese plazo o
resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en
cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha».
Ahora bien, la duda que se puede plantear es respecto a ¿Cómo tributan en el IRPF esas devoluciones por pluriactividad?

En este sentido, la DGT en su Consulta Vinculante V2653-18 ha señalado lo siguiente:
  • Por lo que respecta a la calificación de esta
    devolución por exceso de cotización, como dichas cotizaciones fueron en
    su momento un gasto deducible, su posterior devolución por la Tesorería
    se debe considerar como un ingreso de la propia actividad.
  • En cuanto a la imputación temporal de este
    ingreso, se debe imputar en el ejercicio en el que se produzca la
    devolución (tanto si el autónomo ha optado por el criterio de caja, que
    le permite computar los ingresos y gastos en el momento del cobro y pago
    correspondiente, como si no lo ha hecho).
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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