COVID-19. Aprobadas nuevas medidas fiscales (Real Decreto-Ley 19 ...En el BOE del día 27 de mayo se ha publicado el Real Decreto-ley 17/2020 por el que se adoptan medidas complementarias en materia tributaria, con efectos desde el 28 de mayo de 2020, entre las que destacan el aumento a cuatro meses del periodo de aplazamiento de impuestos para pymes y autónomos sin intereses, se permite que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento. También se habilita un régimen especial para presentar otra declaración, sin recargos, cuando las cuentas anuales se hayan podido aprobar. Y por lado se establece el retraso excepcional a septiembre de 2020 de la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública, y la exención en AJD de las escrituras de formalización de diferentes moratorias…

Le informamos que en el BOE del día 27 de mayo se ha publicado Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo,
por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria,
científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para
paliar los efectos del COVID-19, con efectos desde el 28 de mayo de 2020.

Por lo que al ámbito tributario se refiere se
amplían, por un lado, algunas de las ya decretadas anteriormente (se
amplía a 4 meses -anteriormente eran 3- el período del aplazamiento sin
intereses de demora) y por otro se añaden nuevas medidas (efectos en la
declaración del Impuesto sobre Sociedades derivados del retraso en la
aprobación de cuentas por el COVID 19, retraso excepcional a septiembre
de 2020 de la publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública,
exención en AJD de las escrituras de formalización de diferentes
moratorias…), que resumimos a continuación.
1. Medidas en  el aplazamiento de obligaciones tributarias para pymes y autónomos

Respecto a los aplazamientos sin garantías, con un máximo de 30.000€,
para deudores con volumen de operaciones que no supere 6.010.121,04€,
de las autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo,
regulados por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, en los que no
se devengaban intereses de demora por los 3 primeros meses, ahora se
establece que no se devenguen por los 4 primeros meses.

Por otro lado, se amplía el plazo en que no se devengarán intereses de demora derivados del aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras: Será durante el plazo de los cuatro primeros meses (pasa de 3 meses a 4 meses).
Hay que recordar que el artículo 50 del Real Decreto-ley 11/2020
flexibilizó el aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones
aduaneras presentadas desde el 2 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de
mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas
hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros y el importe de
la deuda a aplazar sea superior a 100 euros. El aplazamiento lo podía
solicitar el destinatario de la mercancía importada sea persona o
entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en
el año 2019, tenía una duración de 6 meses y no devengaba intereses de
demora durante los 3 primeros meses del aplazamiento.
Régimen transitorio de la ampliación a 4 meses del período del aplazamiento sin intereses

En la disposición transitoria segunda del RDL 19/2020 se regula un
régimen transitorio en relación con la ampliación del plazo de no
devengo de intereses que establece que las modificaciones efectuadas, a
las que nos hemos referido anteriormente, se aplicarán, respectivamente,
a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir
de la entrada en vigor de dichos Reales Decretos-leyes 7/2020 (en vigor
desde el 13 de marzo de 2020) y 11/2020 (en vigor desde el 2 de abril de
2020).
2. Adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades

Como bien conocemos el plazo para la presentación del IS está
directamente relacionado con los plazos de cumplimiento de las
obligaciones contables y mercantiles de las empresas.
El cierre de cuentas del ejercicio 2019 se ha visto
afectado por la  pandemia mundial del COVID- 19,  y el Real Decreto-Ley
8/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de
31 de marzo y por el RDL 19/2020 que estamos reseñando) estableció
medidas de carácter mercantil, entre otras en los apartados 3 y 4 de su
artículo 40:
3. La obligación de formular las cuentas anuales,
ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de
tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al
órgano de gobierno o administración de una persona jurídica y, cuando
fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos
exigibles según la legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.
No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que
realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica
durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación
contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la
prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de
alarma o durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o
administración de una persona jurídica obligada hubiera formulado las
cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable
de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como
voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

Pues bien el RDL 19/2020, en su artículo 12, introduce las
adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre
Sociedades a la realidad provocada por la pandemia, esto es, a los que
se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales a lo
establecido en los artículos 40 y 41 del citado del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, permitiendo que aquellas sociedades que no hayan
podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de
declaración de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas
disponibles en ese momento.
No se altera el plazo para autoliquidar el impuesto:
por lo que seguirá siendo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses
posteriores a la conclusión del período impositivo. Como sabemos, del 1
al 25 de julio de 2020 para entidades cuyo período impositivo de 2019
coincida con el año natural.
La novedad es que si a 25 de julio de 2020 la entidad hubiera aprobado cuentas
-cosa que puede ocurrir sin incumplir ningún plazo según lo visto en
las modificaciones mercantiles- esa declaración se realizará con las «cuentas anuales disponibles»
que, en cotizadas, serán las cuentas auditadas y, para todas las demás,
serán las cuentas auditadas -si es el caso- o las cuentas formuladas
pero, si no han sido formuladas aún -lo que también es
posible según vimos porque el plazo finaliza el 31 de agosto- con la
contabilidad llevada de acuerdo al Código de Comercio.
Pero, si las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la declaración, la entidad presentará una nueva, hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo.

Características de la nueva autoliquidación:
  • Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad
    a devolver menor que en la primera, se considera complementaria,
    devengándose por ese importe intereses de demora desde que terminó el
    plazo de la «normal» -en general desde el 25 de julio-.
  • Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver se
    considerará rectificación de la primera pero sin los efectos de las
    autoliquidaciones rectificativas -sin devengo de intereses de demora por
    el diferencial desde la fecha de presentación y sin aplicar el
    procedimiento establecido para ellas de los artículos 126 y siguientes
    del Reglamento de aplicación de los tributos-.
  • En la nueva autoliquidación se podrán modificar las opciones o
    ejercer las opciones como en cualquier declaración presentada en plazo.
    Por ejemplo, aunque en la presentada en julio no se hayan compensado
    bases negativas, sí se podrán compensar en la de noviembre y la
    Administración no podrá discutirlo.
  • El plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de
    demora, si la cantidad que resulte a devolver por la presentación de la
    autoliquidación no se ha hecho efectiva, se contará a partir del 30 de
    noviembre de 2020. Por lo tanto, en caso de que resulte una cantidad a
    devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de
    demora comenzará el 1 de junio de 2021.
  • Como excepción a lo anterior, si en la segunda declaración se
    produce una rectificación de la primera con un resultado a devolver
    porque se ingresó efectivamente en esa primera, los intereses de demora
    sobre la devolución se devengarán desde el primer plazo -en general, el
    25 de julio-.
  • Se aclara que tanto una como otra declaración podrán ser comprobadas por la Administración.
3. Nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

Se introduje un nuevo supuesto de exención en el ITP y AJD para las
escrituras de formalización de las moratorias previstas en el artículo
13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el artículo 24.2
del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y de las moratorias
convencionales a las que se refiere el artículo 7 del propio Real
Decreto-ley 19/2020.
4. Retraso de la publicidad de las ‘listas de morosos’

El artículo 95 bis de la LGT establece que la Administración
Tributaria acordará la publicación periódica de los listados de deudores
a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando excedan
de 1.000.000 euros y no hubieran sido pagadas transcurrido el plazo de
ingreso en período voluntario (excluidas las que hubieran sido aplazadas
o suspendidas). La determinación de la concurrencia de los requisitos
para incluir una deuda o sanción tributaria en el listado se referirá al
31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.
La LGT establece que la fecha de publicación se establecerá mediante
orden ministerial, que se deberá producir en todo caso durante el primer
semestre de cada año.
Ahora se establece que la referida publicación derivada de la
concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos para la
inclusión en el listado se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *