Resultado de imagen de IVA del 10% a intérpretes, artistas, directores y técnicosDesde el 1 de enero del 2019 ha bajado la aplicación del tipo del IVA del 21 al 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

El Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre,
por el que se modifica entre otros, el Reglamento sobre el IVA, ha
bajado la aplicación del tipo del IVA del 21 al 10% a los servicios
prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean
personas físicas, a los productores de películas cinematográficas
susceptibles de ser exhibidas en salas y a los organizadores de obras
teatrales y musicales, con efectos desde el 01-01-2019.
No obstante, pueden surgir muchas dudas a la hora de aplicar este
tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes,
artistas, directores y técnicos.
Por ello la AEAT ha publicado en su web una nota informativa, de
acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT)
existente hasta enero de 2019, para aclarar las siguientes cuestiones a
la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de
aplicación el tipo del 10%.
A) Prestador del servicio

El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.
El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:
  • contrate a través de un representante que actúe en
    nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta
    por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta de la DGT
    0720-98).
  • contrate los servicios de otros artistas en régimen de
    dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta de
    la DGT 1679-98).
B) Destinatario del servicio

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales.
Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical
la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios
materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra
teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad,
venta de entradas, etc.)
Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:
  1. Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
  2. Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
  3. Colegios públicos o privados;
  4. Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
  5. Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras
    (empresarios teatrales, propietarios de «pubs» o salas de fiesta);
  6. Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la
    organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
  7. Empresas que tienen otro objeto social pero que
    ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o
    musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de
    Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Tributarán al 21% los servicios prestados por los
intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a
entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a
las labores de mediación.
C) Tipo de servicio artístico prestado

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.
Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas,
dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en
cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:
  • El lugar donde se produzca la actuación (parques,
    plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u
    otros locales);
  • El procedimiento establecido para la determinación del importe de
    la contraprestación por los servicios («cachet» fijo o porcentajes en la
    recaudación por taquilla);
  • La finalidad específica perseguida por el organizador
    de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de
    carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de
    la actividad con fines lucrativos.)
Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol
(consulta DGT 1500-98), los teatros de títeres (consulta DGT 1570-98),
cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un
concierto flamenco (consulta DGT 2392-99).
Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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