En el BOE del día 19 de febrero, se ha publicado el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, y con efectos desde el 20-02-2020.
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero
que deroga el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET),
que regulaba el despido objetivo por acumulación de ausencias al trabajo
justificadas, incluidas las bajas médicas de corta duración.
que deroga el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET),
que regulaba el despido objetivo por acumulación de ausencias al trabajo
justificadas, incluidas las bajas médicas de corta duración.
Reforma laboral 2012
Hay que recordar que tras la reforma laboral de 2012, el apdo. d),
del art. 52 ET, permitía la extinción del contrato por causas objetivas,
ante faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce
meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en
cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
del art. 52 ET, permitía la extinción del contrato por causas objetivas,
ante faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce
meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en
cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
Dicho artículo 52.d) ET añadía que:
- No se computarán como faltas de asistencia, las ausencias debidas a
huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de
actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad,
licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja
haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la
situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.
- Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
En la práctica, esta modalidad de despido por causas objetivas
permite echar a un trabajador -con una indemnización de 20 días por año
trabajado- por faltar a su puesto ocho días con baja médica en dos meses
consecutivos, con algunas excepciones.
permite echar a un trabajador -con una indemnización de 20 días por año
trabajado- por faltar a su puesto ocho días con baja médica en dos meses
consecutivos, con algunas excepciones.
Esta posibilidad (a pesar de haber sido avalada recientemente por el
Tribunal Constitucional) ha sido ahora derogada por el Real Decreto-ley
4/2020, publicado en el BOE del día 19-02-2020 y con entrada en vigor desde el día 20-02-2020.
Tribunal Constitucional) ha sido ahora derogada por el Real Decreto-ley
4/2020, publicado en el BOE del día 19-02-2020 y con entrada en vigor desde el día 20-02-2020.
La supresión de este precepto, impulsada desde el Ministerio de
Trabajo y Economía Social, responde a la necesidad de garantizar
jurídicamente los derechos fundamentales de las personas trabajadoras,
especialmente las que padecen alguna discapacidad, sufren
enfermedades crónicas o de larga duración o que se dedican al cuidado de
personas dependientes, que son, en su mayoría, mujeres.
Trabajo y Economía Social, responde a la necesidad de garantizar
jurídicamente los derechos fundamentales de las personas trabajadoras,
especialmente las que padecen alguna discapacidad, sufren
enfermedades crónicas o de larga duración o que se dedican al cuidado de
personas dependientes, que son, en su mayoría, mujeres.
En su amplia exposición de motivos el Real Decreto-ley 4/2020, hace referencia tanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019, de 16 de octubre,
donde se había dictaminado que el artículo 52.d) del ET no era
contrario a la Constitución Española, porque no vulneraba ni el derecho a
la integridad física (art. 15 CE), ni el derecho al trabajo (art. 35.1
CE), ni el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE), como a la
Sentencia del TJUE, de 18 de enero de 2018, donde se
dictaminaba que el art. 52.d) ET no se acomoda a la Directiva
2000/1978/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por atentar al
derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad, admitiendo
solo con carácter excepcional, limitado y condicionado su aplicación
cuando existiera análisis de adecuación y proporcionalidad.
donde se había dictaminado que el artículo 52.d) del ET no era
contrario a la Constitución Española, porque no vulneraba ni el derecho a
la integridad física (art. 15 CE), ni el derecho al trabajo (art. 35.1
CE), ni el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE), como a la
Sentencia del TJUE, de 18 de enero de 2018, donde se
dictaminaba que el art. 52.d) ET no se acomoda a la Directiva
2000/1978/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por atentar al
derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad, admitiendo
solo con carácter excepcional, limitado y condicionado su aplicación
cuando existiera análisis de adecuación y proporcionalidad.
Atención. El Real Decreto-ley 4/2020, cumple con las
directrices del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la
sentencia del 18 de enero de 2018 ya había advertido a España de que la
aplicación de esta modalidad de despido objetivo, por faltas de
asistencia justificadas, iba en contra de la Directiva 2000/78, que
prohíbe la discriminación por razón de discapacidad.
directrices del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la
sentencia del 18 de enero de 2018 ya había advertido a España de que la
aplicación de esta modalidad de despido objetivo, por faltas de
asistencia justificadas, iba en contra de la Directiva 2000/78, que
prohíbe la discriminación por razón de discapacidad.
Configuración de un nuevo contexto: ausencias injustificadas
Paralelamente a la derogada regulación del despido objetivo por
absentismo, el art. 54 del ET, regula el despido disciplinario «basado
en un incumplimiento grave y culpable del trabajador», donde se
englobaría el despido disciplinario por faltas repetidas e
injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Es decir, se ha
pasado de contar con dos posibilidades a la hora de realizar un despido,
o extinción de contrato, basado en el absentismo de la persona
trabajadora, a únicamente canales específicos para las ausencias
injustificadas al trabajo, como son el despido disciplinario o el
sometimiento al procedimiento sancionador establecido por vía
convencional.
absentismo, el art. 54 del ET, regula el despido disciplinario «basado
en un incumplimiento grave y culpable del trabajador», donde se
englobaría el despido disciplinario por faltas repetidas e
injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Es decir, se ha
pasado de contar con dos posibilidades a la hora de realizar un despido,
o extinción de contrato, basado en el absentismo de la persona
trabajadora, a únicamente canales específicos para las ausencias
injustificadas al trabajo, como son el despido disciplinario o el
sometimiento al procedimiento sancionador establecido por vía
convencional.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi