http://www.parkingsygarajes.com/wp-content/uploads/2015/12/IVA-plazas-de-garaje.jpgDesgraciadamente son muchas las empresas que han sufrido algún impago en sus facturas, sobre todo en estos últimos años de crisis. En estos casos es lógico que el empresario o profesional que expide la factura quiera recuperar, al menos, la parte del IVA correspondiente por el repercutido. Esto implicara, pues y con carácter general, la rectificación del impuesto que había sido repercutido. No obstante para poder hacerlo deben respetarse unas normas de ámbito contable, pero sobretodo de ámbito fiscal.


¿Qué criterios deben respetarse
en el ámbito fiscal?
En los aspectos fiscales, la normativa que regula el
IVA, en su redacción vigente desde 1º de enero de 2015, dispone que la base
imponible del impuesto puede reducirse cuando los créditos correspondientes a
las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas resulten total o
parcialmente incobrables. Y para que dichos créditos puedan ser considerados
como incobrables deben reunir, fiscalmente, las siguientes condiciones:
       
Que haya transcurrido
un año
 desde el devengo del impuesto repercutido sin que
se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
       
Este plazo pasa a ser de
seis meses cuando el titular del derecho de crédito es una PYME, es decir, que
se trate de un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año
natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros. No obstante,
desde 1-1-2015, las PYME podrán modificar la base imponible  bien cuando haya transcurrido el referido
plazo de seis meses o bien podrán esperar al plazo general de un año que se
exige para el resto de empresas.



Hemos de recordar también que, en las
operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empezará a
contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo
del impuesto repercutido así como que bastará instar el cobro de uno de los
plazos para que el crédito sea considerado fiscalmente como
 incobrable y la
base imponible pueda reducirse en la proporción que corresponda por el plazo o
plazos impagados
.
       
Como no puede ser de otro modo,
la cuestión se complica con referencia a las operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial del criterio de caja que, de hecho, ha tenido
una escasísima acogida por los motivos que sobradamente conocemos.
       
Otra condición obvia
es que todas estas circunstancias hayan quedado adecuadamente reflejadas en los libros registros
de IVA.
       
También se requiere
que el destinatario de
la operación actúe en la condición de empresario o profesional.
       
Y, finalmente, que el
sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial.
¿Qué
criterios deben respetarse en el ámbito contable?
Existen diversas consultas planteadas al Instituto de
Contabilidad y Auditoría (ICAC), en todas ellas se indica como base común y con
carácter general, la regulación sobre facturas rectificativas en ningún caso
origina un cambio en el tratamiento 
contable de estas operaciones. Es decir, la emisión de una factura
rectificativa, contablemente solo dará lugar a los ajustes derivados de las
operaciones que hayan dado motivo a su expedición.
Y ya entrando en
el tema concreto que nos ocupa, el ICAC entiende que, acerca de las situaciones
recogidas en el artículo 80, apartado cuatro, de la LIVA, el reflejo contable
de una situación de riesgo de crédito, en la medida que se produzcan las
circunstancias que de acuerdo con la legislación fiscal hagan efectiva la reducción
de la base imponible del IVA, la empresa deberá registrar la disminución de la
partida de deudas con la Hacienda Pública por el IVA devengado con motivo de la
entrega de bienes o de la prestación de servicios, para lo que podrá emplear la
cuenta 477. “Hacienda Pública, IVA repercutido”, recogida en la quinta  parte del 
PGC, que en cualquier caso supondrá una menor deuda con la
Administración Pública. La contrapartida será un ingreso que figurará en la
cuenta de pérdidas y ganancias, como un ajuste a la imposición indirecta. Como
podemos ver no se explaya en detalles prácticos sino que nos ofrece todo un
asiento contable en la más pura redacción.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

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