Los derechos reales de uso y disfrute (como
el usufructo), se valoran en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme a las
normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. El propietario del bien también lo declarará, pero su valor
estará disminuido por el del derecho real que supone una carga. En el Impuesto
sobre el Patrimonio el usufructuario debe repartir el valor del bien con el
nudo propietario, tanto si el usufructo es vitalicio como si es temporal. Sin
embargo, en el IRPF deberá declarar la totalidad de las rentas que obtenga.

De
cara a la próxima declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, debemos tener
presente los distintos bienes y derechos que integran el patrimonio bruto del
contribuyente que deben computarse aplicando las reglas específicas de
valoración establecidas al efecto en la Ley del impuesto en función de la
naturaleza propia de cada elemento patrimonial.
En
esta ocasión, queremos informales sobre la manera de valorar un usufructo sobre
un bien inmueble, teniendo en cuenta si se trata de un usufructo vitalicio o
temporal. 
¿Por
qué valor se computa el derecho real de usufructo? ¿Y la nuda propiedad?
La
propiedad de un bien, está constituida por dos partes básicas que son el usufructo
y la nuda propiedad. En fiscalidad cada una de éstas tiene una forma de
valoración.
El
usufructo es un derecho que se constituye a favor de una persona,
usufructuario, que adquiere la utilidad de la cosa (en este caso, un inmueble),
perteneciendo, sin embargo, la propiedad a otra, el nudo propietario. El
derecho puede constituirse con carácter temporal o vitalicio, siendo la
valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio diferente en cada
caso. 
Atención. Lo habitual es que nos
encontremos con usufructos vitalicios, fruto del derecho hereditario, como
ocurre en el caso de un inmueble recibido en herencia, en el que por ejemplo el
padre o la madre tienen el usufructo y el hijo o la hija la nuda propiedad.
Usufructo
temporal
.
Puede ocurrir —aun­que no es tan frecuente— que el usufructo sea tem­­poral (es
decir, que se establezca sólo para un pe­­riodo de tiempo determinado, 5 o 10
años, por ejem­plo). Si éste es su caso, su valor se estimará
proporcionalmente respecto del valor total del bien, en razón de un 2% por cada
período de un año que quede de vigencia del usufructo, sin exceder del 70%.
Por
consiguiente, para determinar el valor de los usufructos temporales se aplicará
sobre el valor total del bien el porcentaje que resulte de la siguiente
operación:
(2
x nº años que queden de vigencia)%, con un máximo del 70%
Por
ejemplo:
Si
el usufructo se
establece por 15 años, deberá declarar en su Impuesto sobre el Pa­tri­monio el
30% del valor del bien (15 x 2%), du­ran­te los años en los que esté vigente.
El nudo pro­pie­ta­rio declarará el 70% de valor restante.
Usufructo
vitalicio
.
Su valor se estimará partiendo del 70% del valor total del bien, cuando el
usufructuario tenga menos de 20 años de edad, y minorando dicho porcentaje en
un 1% por cada año en que se supere dicha edad, hasta un mínimo del 10% del
valor total del bien.
Por
consiguiente, el valor de los usufructos vitalicios será la cantidad que se
obtenga de aplicar sobre el valor total del bien el porcentaje que resulte de
la siguiente operación:
(89
– edad del usufructuario a 31 de diciembre)%, con mínimo del 10% y máximo del
70%
Por
ejemplo:
Usted es titular de un
derecho de usufructo vitalicio sobre un inmueble cuya valoración, a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio, es de 90.000 euros. La edad del usufructuario a
31 de diciembre de 2013 es de 25 años.
El
valor del usufructo vitalicio a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio sería:
1.-
Determinación del porcentaje aplicable en función de la edad del usufructuario:
(89 – 25) = 64%
2.-
Valor del usufructo vitalicio: 64% de 90.000 = 57.600 euros
El
valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el
valor total del inmueble y el valor del usufructo: 90.000 – 57.600 = 32.400
euros
Usufructo sobre vivienda
habitual
Está exenta de declarar la
vivienda habitual

con un límite máximo de 300.000 euros (conviene recordar que este importe es
para cada contribuyente, por lo que un matrimonio que posea una vivienda
adquirida en gananciales no tributará por ella si su valor no excede de
600.000€). Se deberá valorar por el mayor importe entre el precio de
adquisición, el valor catastral o el valor comprobado por la Administración a
otros efectos,  y sobre ese valor se
restará, en su caso, la deuda asignable a esa vivienda; sobre el valor neto
resultante se aplica el límite exento.

Los
contribuyentes que sean titulares de derechos que no den lugar al uso y
disfrute de la vivienda habitual (como por ejemplo, la nuda propiedad, que
únicamente confiere a su titular el poder de disposición de la vivienda, pero
no su uso y disfrute), no podrán aplicar la exención de la vivienda habitual.
Atención. Si su derecho de usufructo
recae sobre un inmueble que está utilizando como vivienda ha­bi­tual, sólo
deberá declarar el valor del usufructo que
supere los 300.000 euros. Hasta ese importe no deberá declarar nada.
A
efectos de la aplicación de la exención, tiene la consideración de vivienda
habitual aquella en la que el declarante resida durante un plazo continuado de
tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración
que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,

Jose María Quintanar Isasi

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