http://www.fispyme.com/wp-content/uploads/2013/06/irpf.jpgLa Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido dos consultas con fecha de 13 de abril de 2015, sobre la tributación en IRPF, en IVA y en IAE de los socios de sociedades que prestan servicios a las mismas, teniendo en cuenta la reforma de la Ley del IRPF, con efectos desde el pasado 01-01-2015, sobre tributación de los socios de entidades que realicen actividades profesionales.


Como
ya le hemos venido informando, de acuerdo con la modificación del artículo 27.1
de la Ley del IRPF (LIRPF) por la ley 26/2014 de reforma fiscal, y con efectos
desde el 01-01-2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo
capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades
incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades
profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos
profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como
alternativa al citado régimen especial.
No
obstante, quedaban muchas dudas por resolver y había que esperar a que la
Dirección General de Tributos (DGT) o los Tribunales se pronunciarán al
respecto, sobre todo porque no había oficialmente una resolución o
pronunciamiento por parte de Hacienda sobre las diversas cuestiones que se
podían plantear en la tributación de los servicios socio-sociedad de una manera
global, detallando cómo se ha de tributar en los tres impuestos afectados por
el ejercicio de una actividad económica: el IRPF, el IVA y el Impuesto sobre
Actividades Económicas (IAE).
Consultas  de la DGT
Ahora,
por fin, la Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido las Consultas
V1147-15 y V1148-15, ambas de 13 de abril de 2015, sobre la tributación en
IRPF, en IVA y en IAE de los socios de sociedades que prestan servicios a las
mismas, teniendo en cuenta la nueva redacción que la Ley 26/2014 de reforma
fiscal da al artículo 27 de la LIRPF.
Socios de sociedades con
objeto social empresarial (DGT CV 1147-15)
Se
refiere a un socio de una sociedad que se dedica a la venta al por mayor y al
por menor de diferentes tipos de bienes, desarrollando el socio la dirección de
la comercialización, diseño de producción y tareas administrativas, cobrando
una nómina fija.
La
DGT entiende lo siguiente:
·       
IRPF: Con independencia de la naturaleza laboral o no de la relación
socio-sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social, debe
considerarse que los rendimientos satisfechos al socio por el desarrollo de las
actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la
naturaleza de rendimientos del trabajo establecidos en el artículo 17.1 de la
ley del IRPF, porque el socio no ordena por cuenta propia medios de producción
y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
·       
IVA: el requisito esencial para analizar si los servicios están sujetos a
este impuesto, es el carácter independiente con el que se desarrolla una
determinada actividad económica. Así pues, como en el caso examinado la
titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de
la actividad de la misma recae en la propia entidad, el socio queda excluido
del ámbito de aplicación del IVA, puesto que no ordena medios propios.
·       
IAE: en la misma línea que en IVA, se concluye que el socio del caso
consultado no realiza una actividad económica sujeta al IAE porque no cumple el
requisito de ordenar medios de producción y/o recursos humanos.
Socios profesionales de
sociedades con objeto social profesional (DGT CV1148-15)
http://www.iustime.com/images/segestion-boletin-2-344x228.jpg
Se
refiere a un abogado, socio de una sociedad cuyo objeto social es la asesoría
de empresas, en la que el socio presta servicios de abogacía, cotizando a la
Seguridad Social por el RETA.
La
DGT entiende lo siguiente:
·       
IRPF: En esta consulta se aclara que el ámbito subjetivo al que se aplica
este precepto es el de prestaciones de servicios profesionales por los socios
de sociedades que, a su vez, realizan actividades profesionales (sean
sociedades profesionales de la ley 2/2007 de sociedades profesionales u otras
cuyo objeto social comprenda servicios profesionales), y no se aplica si la
actividad de la sociedad no pudiera calificarse como profesional, ello
independientemente de que las sociedades se tengan que matricular siempre en la
Sección primera del IAE.
Asimismo se aclara que se entienden incluidos en los
servicios profesionales que presta el socio las tareas comercializadoras,
organizativas, o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a
la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
·       
IVA: Respecto a la sujeción o no al IVA de los
servicios prestados por estos socios que, en virtud de lo dispuesto en la ley
del IRPF, los han de calificar en este último tributo como profesionales, la
DGT expresa en síntesis lo siguiente:
                 
La sujeción al IVA es independiente de la
calificación de los servicios en el IRPF.
                 
La sujeción al IVA de los servicios prestados se
producirá si la actividad se ejerce con carácter independiente, según la
jurisprudencia comunitaria.
                 
Para apreciar si dicho ejercicio se produce con
carácter independiente habrá que sopesar 3 aspectos:
ü  Las condiciones de trabajo, dentro de las que principalmente habrá que
examinar 2 indicios: si existe o no subordinación, y no existirá cuando el
socio organice los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio
de la actividad; y la integración o no del socio en la estructura organizativa
de la sociedad.
ü  La remuneración: si el socio soporta el riesgo económico o no.
ü  La responsabilidad contractual frente a los clientes.
Finalmente concluye que en caso de que los activos
principales para el ejercicio de la actividad se encuentren en sede de la
sociedad, los servicios que prestan los socios quedarán excluidos del ámbito
del IVA, en la medida en que estos no ordenen medios.
Y en caso de que la titularidad o el derecho de uso de
los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada
caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para
determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.
La relación será laboral si en las condiciones acordadas entre el socio y la
sociedad el profesional se somete a los criterios organizativos, su
remuneración no depende de los resultados y la responsabilidad de la actividad
es de la sociedad. Si no concurren estas condiciones, los servicios prestados
por el socio estarán sujetos al IVA.
·       
IAE: en la misma línea que la expresada en IVA, se considera que habrá que
examinar cada caso en concreto para determinar si se cumple el requisito de la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos que es
lo que determina el ejercicio independiente y la consiguiente sujeción al IAE.
No
obstante, les iremos informando de más consultas o pronunciamientos por parte
de Hacienda en los próximos meses donde se analicen en cada caso si los
requisitos en que se desarrolla la actividad en cuestión permiten considerarla
o no independiente y por tanto sometida a imposición en sede del socio.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

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