http://www.carlosguerrero.es/wp-content/uploads/2014/01/foto-capital-riesgo.jpgSon impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

 


La
impugnación de los acuerdos de las sociedades de capital (tanto SL como SA) es
una de las materias que más conflictos ocasiona en el derecho mercantil de
sociedades. Su presencia en los tribunales resulta cada vez más notoria y se ha
convertido en una clara manifestación de enfrentamientos entre socios, generalmente
de las minorías contra las mayorías, por diversidad de motivos, que tienen por
objetivo obligar a los administradores y a las Juntas de socios a adoptar
acuerdos que sean conformes con la ley y los estatutos, y no lesivos para los
intereses de los socios y de la sociedad.

A
continuación le vamos a informar de manera resumida de algunas de las
cuestiones relacionadas con la impugnación de los acuerdos sociales reguladas
en la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), y teniendo en cuenta que
actualmente se encuentra en trámite parlamentario de aprobación el Proyecto de
Ley de modificación de esta LSC,  siendo muy probable que existan cambios
sustantivos referentes a la impugnación de acuerdos sociales, entre otros, la
eliminación de la distinción entre acuerdos nulos y anulables,  plazo de
caducidad, restricción de las causas de impugnación y legitimación para
impugnar dichos acuerdos.  No obstante, deberemos esperar a la
modificación definitiva de la citada Ley para ver si finalmente se mantienen o
no las citadas propuestas.
¿Qué
acuerdos son impugnables?
De acuerdo con la actual Ley de Sociedades de
Capital (LSC), son impugnables:
La Jurisprudencia del
Tribunal Supremo se ha venido pronunciando al respecto para determinar cuándo
debemos entender que un acuerdo es contrario a la ley. No cabe duda que este
concepto se encuentra referido a todos aquellos acuerdos en los que no se hayan
observado los requisitos de forma y fondo que establezca la LSC. En la mayoría
de casos,  la impugnación se deberá a defectos de forma: la adopción de
acuerdos vulnerando las formalidades legalmente exigidas, Juntas no convocadas
de conformidad a la ley, vulneración del derecho de información de los socios,
inexactitud de la documentación entregada relativa a las cuentas anuales, etc.
Así, por ejemplo, si la junta
de socios aprobó el reparto de dividendos pero la sociedad no tiene beneficios
ni reservas, dicho acuerdo no podrá desplegar sus efectos (ya que la existencia
de beneficios o reservas es un requisito necesario y obligatorio para que se
repartan dividendos).
Hay que tener en cuenta con
relación a este supuesto, que de acuerdo con la próxima modificación prevista
de la LSC (Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de
Capital para la mejora del gobierno corporativo, actualmente en trámite
parlamentario de aprobación), se
entenderá que un determinado acuerdo causa lesión al interés social

cuando impuesto de manera abusiva
por la mayoría 
y sin responder a una real necesidad de la sociedad, se
dirija a obtener un beneficio para esa mayoría en detrimento injustificado de
los demás socios y ello aunque no cause daño patrimonial a la sociedad.
Atención.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado
sin efecto o sustituido válidamente por otro.
¿Qué
plazo hay para impugnar los acuerdos?
http://3.bp.blogspot.com/-VfkxVFxLScw/UYkwdIO_3uI/AAAAAAAAAE0/LptuGC6L8uk/s1600/capital+humano.jpgEstos plazos de caducidad se computarán desde la
fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (BORME).
De acuerdo con la modificación prevista en el
Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital,
desaparece la distinción
entre acuerdos nulos (contrarios a la Ley) y anulables
, y está previsto que sólo se distinga entre acuerdos
nulos y acuerdos contrarios al orden público a efectos del plazo para su
impugnación siendo imprescriptible el plazo de impugnación de los segundos.

¿Quién
está legitimado para impugnar los acuerdos sociales?
Para la impugnación de los acuerdos nulos (contrarios a la Ley)  están legitimados todos los socios, los
administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
Para la impugnación de acuerdos anulables están
legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta
su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente
privados del voto, así como los administradores.
La impugnación deberá hacerse mediante demanda
dirigida a la Sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil donde radique el
domicilio social de la entidad y de conformidad a los trámites de juicio
ordinario.  
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva
de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez
nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que
hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo
impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
En el caso de que fuera posible eliminar la causa de
impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo
razonable para que aquella pueda ser subsanada.
La sentencia firme que declare la nulidad de un
acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El BORME
publicará un extracto.
En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese
inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la
cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que
resulten contradictorios con ella.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi.

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