Resultado de imagen de sociedades interpuestasHacienda ha hecho pública una nota en la que informa sobre su postura respecto a las denominadas “sociedades interpuestas”

Actualmente, nos encontramos con que la  Agencia
Tributaria está incrementando las inspecciones sobre las sociedades de
profesionales o de artistas, ya que considera que muchas de ellas son
instrumentales.
Las sociedades instrumentales y/o interpuestas son sociedades para el
desempeño de actividades que se llevan a cabo realmente por personas
físicas, pero se han constituido exclusivamente por sus ventajas
fiscales. Suelen ser sociedades que no tienen estructura y un solo
administrador que es el que lleva a cabo la actividad y normalmente su
única actividad suele ser facturar a través de ella los ingresos
generados por el administrador.
Hacienda no se opone al uso de sociedades para llevar a cabo
actividades profesionales, ni tampoco para adquirir bienes que los
socios utilicen para fines personales.
Nota de la Agencia Tributaria

No obstante lo anterior, la Agencia Tributaria ha publicado una nota
informativa dirigida a advertir a contribuyentes y asesores acerca de
los riesgos que pueden derivarse cuando se interponen sociedades
mercantiles por personal físicas.
Una publicación que sigue la línea de la posición mantenida por la
Administración tributaria en los últimos Planes Anuales de Control
Tributario y que con cierta frecuencia son noticia en los medios de
comunicación al afectar a algún personaje del ámbito público.
A pesar de que esta estructura está perfectamente permitida en el
ordenamiento jurídico español, la Agencia Tributaria argumenta cómo su
uso puede acarrear regularizaciones y sanciones siempre que no se
cumplan una serie de criterios generales que están siendo aplicados por
la Administración en estos casos.
En su nota informativa, la AEAT se centra en dos clases de riesgos;
por un lado analiza aquellos asociados a la interposición por parte del
contribuyente de sociedades para el desarrollo de sus actividades
profesionales; y por el otro, aborda los relativos a localizar parte del
patrimonio del individuo en sociedades de su titularidad.
Interposición de sociedades en el desarrollo de actividades profesionales

Respecto a las sociedades a través de las cuales se desarrollen
actividades profesionales, Hacienda verificará quién dispone de los
medios humanos y materiales que permiten prestar los servicios. Si la
sociedad carece de estructura para realizar la actividad (o bien
teniéndola no la destina a prestar dichos servicios), considerará que
existe una simulación y que la sociedad sólo se ha constituido para que
sus beneficios tributen en el Impuesto sobre Sociedades y no en el IRPF
(cuyo tipo marginal suele ser mucho más alto).
Sin embargo, en el caso de que efectivamente se concluya que la
entidad dispone de medios personales y materiales adecuados y que ha
intervenido realmente en la operación de prestación de servicios, el
análisis de la correcta tributación de este tipo de operaciones debe ir
dirigido a determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente
valoradas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Cuando la Administración tributaria detecte la incorrecta valoración, la
reacción consistirá en la regularización y, en su caso, sanción de
aquellos supuestos en los que exista una ilícita reducción de la carga
fiscal en alguna de las partes vinculadas derivada de una incorrecta
valoración de las operaciones.
Regularización:

En ese caso, de que se detecte una incorrecta valoración la Inspección actuará de la siguiente forma:
  • Calculará la cuota del IRPF del socio (o socios)
    imputándole la totalidad de los ingresos y gastos de la sociedad (es
    decir, como si la sociedad no existiera) y le impondrá sanciones sobre
    la cuantía dejada de ingresar.
  • Al mismo tiempo, devolverá a la sociedad las cuotas pagadas en sus liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades.
Atención. En caso de que la sociedad sí disponga de
los medios para llevar a cabo la actividad (por ejemplo, dispone de
local, ordenadores, mobiliario, trabajadores, etc.), Hacienda se
limitará a comprobar si la retribución que percibe el socio por sus
servicios se ha valorado a precios de mercado (siempre que el socio
tenga al menos el 25% del capital y se considere que está vinculado con
ella). A estos efectos, dicha condición se cumplirá (es decir, se
considerará que la retribución se ha valorado a precios de mercado) si,
entre otros requisitos, su cuantía representa al menos el 75% del
resultado contable previo.
Sociedades con bienes no afectos

En otras ocasiones los contribuyentes tratan de localizar una parte
relevante de su patrimonio en sociedades de su titularidad. La tenencia
por parte del socio de bienes o derechos a través de una sociedad no es a
priori una cuestión que de por sí sea susceptible de regularización,
siempre que la titularidad y el uso de dicho patrimonio se encuentre
amparado en su correspondiente título jurídico y se haya tributado
conforme a la verdadera naturaleza de dichas operaciones. No obstante,
la experiencia ha permitido perfilar un conjunto de riesgos asociados al
remansamiento de rentas en estructuras societarias que en ocasiones se
manifiesta en una cierta confusión entre el patrimonio del socio y de la
sociedad.
La atención de las necesidades del socio por parte de la sociedad
suele abarcar tanto la puesta a disposición de aquel de diversos bienes,
entre los que es frecuente encontrar la vivienda (vivienda habitual y
viviendas secundarias) y los medios de transporte (coches, yates,
aeronaves, etc.), sin estar amparada en ningún contrato de arrendamiento
o cesión de uso; como la satisfacción de determinados gastos entre los
que se encontrarían los asociados a dichos bienes (mantenimiento y
reparaciones) y otros gastos personales del socio (viajes de vacaciones,
artículos de lujo, retribuciones del personal doméstico, manutención,
etc.).
En ambos supuestos nos encontramos con conductas contrarias a la
norma que se deben evitar y que, normalmente, se concretan en no
registrar ningún tipo de renta en sede de la persona física (aunque el
coste de aspectos privados de su vida es asumido por la sociedad). Por
su parte, en la sociedad el único registro respecto de estas partidas
suele ser la deducción del gasto y, en su caso, la deducción de las
cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios que, de
haber tenido directamente como destinatarios a un particular fuera de
una actividad económica, nunca habrían podido deducirse.  En otras
ocasiones la utilización por el socio de un bien de la sociedad
(generalmente una casa, un vehículo, una embarcación o una aeronave) se
ampara jurídicamente en la existencia de un contrato de arrendamiento o
cesión de uso.
En estos supuestos, a efectos de delimitar las posibles contingencias
fiscales, resulta determinante el análisis de los contratos
formalizados, para resolver si existiendo un contrato, la valoración de
la cesión es correcta conforme al artículo 18 de la LIS.
Especial referencia se debe hacer de conductas más graves que se han
detectado en las que se aparentan contratos de arrendamiento entre socio
y sociedad, incluso en ocasiones pretendidamente acompañadas de una
prestación de servicios propios de la industria hotelera, para intentar
amparar la deducción de las cuotas de IVA, lo que ha llevado en
determinados casos a considerar la existencia de contratos simulados. O
aquellos otros en los que se trate de compensar en sede de la sociedad
interpuesta los ingresos con partidas de gasto, como los antes
mencionados, no afectos en modo alguno al ejercicio de la actividad
profesional por parte del obligado tributario y que se corresponden con
gastos o inversiones propias de su esfera particular.
En definitiva, todas estas conductas podrían llevar aparejadas
contingencias regularizables en los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el
Valor Añadido y el Impuesto sobre el Patrimonio.
En concreto:
  • Si la cesión de los bienes se ha hecho sin
    contrato, Hacienda podrá imputar a los socios vinculados (es decir, a
    aquellos que ostentan al menos un 25% del capital) un rendimiento del
    capital mobiliario (como dividendo o retribución de los fondos propios),
    que se cuantificará por el valor de mercado de dicha cesión.
  • Los gastos generados por estos bienes
    (amortizaciones, reparaciones, consumos, etc.) se considerarán no
    deducibles, al tratarse de bienes que no están afectos a la actividad.
  • En caso de que exista un contrato de cesión de
    los bienes, Hacienda comprobará que la sociedad ha computado un ingreso
    por alquiler y que éste se ha valorado a precios de mercado. En ese
    caso, los gastos generados por los bienes cedidos sí que se considerarán
    fiscalmente deducibles
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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