http://www.lyvea.com/uploads/txtarticulofoto/junta-general-15167794-m.jpgEs competencia de la junta general deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.


Le recordamos que Ley
31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de
Capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, introdujo una novedad
importante al establecer que es competencia de la junta general deliberar y
acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de
activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el
importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en
el último balance aprobado.
La nueva facultad de la Junta
General, esto es, decidir sobre “La adquisición, la enajenación o la
aportación a otra sociedad de activos esenciales” 
obliga a distinguir
en los negocios jurídicos realizados por el órgano de administración
(generalmente  adquisición/enajenación de activos), si se trata de activos
“esenciales” –competencia de la Junta General- o no –competencia del órgano de
administración-, sin que el legislador precise de forma tasada que es un
“activo esencial”. Solo establece como una presunción, pero no aclara de quien
es la competencia para decidir sobre el carácter de “esencial” del activo, ni
tampoco si la posible falta de acuerdo afecta a terceros.
Operaciones que comprende
Ha de tratarse de:
           
– Adquisición de activos esenciales, siempre que el transmitente sea una
sociedad,
           
– Enajenación de activos esenciales, siempre que el adquirente sea otra
sociedad, y
           
– Aportación de activos esenciales a otra sociedad.
Presunción de activos
esenciales
La  Ley no define los
activos esenciales, sólo establece una presunción sobre el carácter esencial
del activo atendiendo a su valor económico: “Se presume el carácter esencial
del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento
del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”
 Se trata de una
presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), de modo
que puede haber activos que superen el 25% y no sean esenciales, y viceversa,
activos de valor inferior al 25% y que sin embargo sean esenciales.
 La presunción significa, que:
 – Si el activo enajenado o adquirido supera el 25 %,
corresponderá al administrador probar, en caso de reclamación, que no se trata
de un activo esencial (p.ej. sociedad que enajena un inmueble cuyo valor supera
el 25% del valor de los activos, pero cuyo objeto social sea precisamente la
venta de los inmuebles que forman parte de su activo, tratándose por tanto de
una operación del tráfico normal de la sociedad, de competencia del órgano de
administración).
 – Por el contrario, si
el activo enajenado no supera el 25%, pero se considera por los socios o
acreedores, que es un activo esencial para la sociedad, deberán ser ellos al
reclamar responsabilidad al órgano de administración, quienes prueben el
carácter esencial de dicho activo (p.ej. sociedad que enajena una patente o una
concesión administrativa, cuyo valor no supere el 25% de los activos, pero sin
la cual no puede desarrollar el objeto social).
En caso de que tenga dudas
sobre si una compra o venta es o no “esencial”, evite riesgos y solicite
autorización de los socios para hacerla. A estos efectos, convoque una junta en
la que se le autorice a hacer la operación y en la que se establezcan las
condiciones de ésta (precio de la compra o la venta, plazo en que debe
realizarse, forma de pago). Si no lo hace y resulta que son activos esenciales, los socios
podrán exigirle responsabilidades (por ejemplo, si la operación perjudica a la
sociedad).
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

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