Ante alguna duda que hubiera podido suscitarse al respecto, la Tesorería General de la Seguridad está emitiendo un comunicado relativo a base mínima de cotización aplicable a determinados trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

La Seguridad Social señala
que los trabajadores por cuenta propia de sociedades civiles, sociedades
comanditarias, sociedades regulares colectivas, comunidades de bienes y 
sociedades cooperativas  no están sujetos a ningún incremento de cuotas.
Ante alguna duda que hubiera podido suscitarse al respecto, la Tesorería
General de la Seguridad está emitiendo un comunicado relativo a base mínima de
cotización aplicable a determinados trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos,  para incidir en este extremo.
Hay que tener presente como
novedad que la Disposición adicional segunda Real Decreto-ley 16/2013 establece
la cuantía de la base mínima de cotización del Grupo 1 de Régimen General para
determinados trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos
.
En concreto, recordemos que
dicha disposición adicional segunda estable que aquellos trabajadores autónomos
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea haya
tenido contratado a su servicio a un número de trabajadores por cuenta ajena
igual o superior a 10, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente
tendrá una cuantía igual a la de los trabajadores por cuenta ajena encuadrados
en el grupo 1 de cotización al Régimen General.
Trabajadores autónomos, socios y administradores de
sociedades de capital y familiares de estos
Entre dichos trabajadores se
encuentran los trabajadores autónomos, socios y administradores de sociedades
de capital y familiares de estos, incluidos en este régimen especial al amparo
de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la
Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
Por su parte, la disposición
adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social viene
referida a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios
para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma
habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o
indirecto de aquella.
Esta base mínima de
cotización será aplicable a los socios y administradores de:

Sociedades Anónimas 
• Sociedades Limitadas 



• Sociedades Anónimas Laborales 


• Sociedades Limitadas Laborales 

• Sociedades Anónimas Europeas 
• Sociedades Comanditarias por acciones

no
será aplicable
 a los socios de:

Sociedades civiles 
• Sociedades comanditarias 



• Sociedades regulares colectivas 


• Comunidades de bienes 

• Sociedades cooperativas

Por parte de la Tesorería
General de la Seguridad Social se ha procedido a modificar automáticamente la
base de cotización a todos los socios y administradores de las citadas
sociedades, de acuerdo con la información que figura en el Fichero General de
Afiliación.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
 José María Quintanar Isasi

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