Se aplica por primera vez por nuestros tribunales la sentencia del TJUE, 21 de febrero 2018, C-518/15, sobre las guardias de disposición o localización, que hace depender la calificación de tiempo de trabajo del hecho de que el lapso de respuesta a la convocatoria del empresario permita o no realizar otras actividades.

Tiempo de trabajo efectivo

No es tiempo de trabajo efectivo el tiempo que los trabajadores que
prestan servicios en el sector de prevención-extinción de incendios
forestales de la Comunidad de Madrid, permanecen en la situación de
disponibilidad en la forma en que está prevista en el Convenio Colectivo
del sector.
Criterio del TSJ de Madrid

De esta forma resuelve el TSJ el conflicto colectivo plateado por UGT
tras el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 21 de febrero de 2018 en la que se afirma que el artículo 2
de la Directiva 2003/88, se debe interpretarse en el sentido de que el
tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la
obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo
de ocho minutos, al restringir considerablemente la posibilidad de
realizar otras actividades, debe considerarse como tiempo de trabajo.
Definido el «tiempo de trabajo» en la Directiva 2003/88/CE como todo
período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus
funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas
nacionales, en el caso, dispone el Convenio colectivo de aplicación que
los trabajadores deben presentarse completamente equipados en el punto
de encuentro en un plazo máximo de treinta minutos desde el momento en
el que son llamados, previsión que no obliga a encontrarse en un
determinado sitio durante el periodo de la guardia localizable.
El servicio de prevención de incendios forestales en la Comunidad de
Madrid, fue adjudicado a dos empresas en función de la prestación del
servicio en dos zonas de intervención, exigiendo el pliego de
prescripciones técnicas particulares que el trabajador debe presentarse
completamente equipado en el punto de encuentro en un plazo máximo de
treinta minutos desde el momento en el que se le comunique.
Justifica el TSJ la desestimación de la demanda de conflicto
colectivo y la exclusión de los períodos de disponibilidad como tiempo
de trabajo en que se trata en el caso de un colectivo que presta
servicios en el medio rural y lo habitual es que los trabajadores
residan en localidades cercanas al punto de encuentro, y que su vida
social se desarrolle normalmente en la zona, y también que los
desplazamientos se realicen con más rapidez que en ciudades o grandes
aglomeraciones, especiales circunstancias que justifican que no sea
equiparable la guardia de localización a tiempo de trabajo efectivo.
Reciban un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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