La Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé unos trámites muy concretos para que un socio pueda vender sus participaciones. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en la LSC.
Si
tiene intención de vender sus participaciones de una sociedad limitada, debe
conocer los requisitos y limitaciones que se establecen en la Ley de Sociedades
de Capital con relación a las transmisiones de estas participaciones.
tiene intención de vender sus participaciones de una sociedad limitada, debe
conocer los requisitos y limitaciones que se establecen en la Ley de Sociedades
de Capital con relación a las transmisiones de estas participaciones.
En
general, cuando se quieren vender las participaciones de una
SL, se ha de seguir
el régimen que establezcan los estatutos. Si éstos no dicen nada, se aplican las siguientes
normas:
general, cuando se quieren vender las participaciones de una
SL, se ha de seguir
el régimen que establezcan los estatutos. Si éstos no dicen nada, se aplican las siguientes
normas:
- Es
libre la venta a cualquiera de sus socios, a su cónyuge,
ascendientes o descendientes. Si quien transmite es una sociedad, también
es libre la transmisión a otra de su mismo grupo. - No
obstante, si quiere vender las participaciones a alguien
distinto, antes deberá comunicar su intención de vender y las condiciones de la
venta a la sociedad. Sus socios tienen un “derecho de adquisición
preferente” de sus participaciones.
Atención. La denegación del
consentimiento para vender las participaciones sólo será posible si la sociedad
comunica al posible vendedor la identidad de socios o de terceros que vayan a
adquirir la totalidad de las participaciones. Incluso cabría que las
participaciones fueran adquiridas por la propia sociedad para su amortización,
con la consiguiente reducción de su capital.
consentimiento para vender las participaciones sólo será posible si la sociedad
comunica al posible vendedor la identidad de socios o de terceros que vayan a
adquirir la totalidad de las participaciones. Incluso cabría que las
participaciones fueran adquiridas por la propia sociedad para su amortización,
con la consiguiente reducción de su capital.
Reglas para la transmisión
voluntaria de participaciones
voluntaria de participaciones
A falta de regulación estatutaria, la transmisión
voluntaria de participaciones sociales se regirá por las siguientes reglas:
voluntaria de participaciones sociales se regirá por las siguientes reglas:
- a) El
socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá
comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número
y características de las participaciones que pretende transmitir, la
identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la
transmisión.
- b) La
transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se
expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del
asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida
por la ley.
- c) La
sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente,
por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que
adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna
comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se
adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general
tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios
concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones
entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Atención. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o
terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general
podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones
que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.
terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general
podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones
que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.
- d) El
precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de
la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el
socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio
estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de
las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito
garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la
transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a
título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por
las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día
en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se
entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto
al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de
ésta.
transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a
título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por
las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día
en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se
entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto
al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de
ésta.
En los casos de aportación a
sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de
las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto
independiente nombrado por el registrador mercantil.
sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de
las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto
independiente nombrado por el registrador mercantil.
- e) El
documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a
contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del
adquirente o adquirentes.
- f) El
socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas
a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera
puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la
sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
Atención. Si nadie quiere comprar,
también puede ejercer este derecho de adquisición preferente la
propia sociedad.
también puede ejercer este derecho de adquisición preferente la
propia sociedad.
Cláusulas estatutarias prohibidas
La Ley de Sociedades de Capital no permite que los
estatutos prohíban la transmisión de las participaciones ni que establezcan
restricciones que tengan ese efecto. No obstante, pueden hacerlo en algunos
casos concretos:
estatutos prohíban la transmisión de las participaciones ni que establezcan
restricciones que tengan ese efecto. No obstante, pueden hacerlo en algunos
casos concretos:
- Durante los primeros 5 años desde la
constitución de la
sociedad (o, en caso de entrada de nuevos socios, desde la
ampliación) como máximo. - O incluso por un plazo superior. En este
caso, sin embargo, debe concederse a los socios el derecho a
separarse de la
sociedad en cualquier momento (por ejemplo, estableciendo que cuando el
socio manifieste su voluntad de separarse,
la sociedad tenga la
obligación de adquirir sus participaciones). Esta prohibición puede incorporarse a los
estatutos en cualquier momento, siempre que se acuerde por unanimidad.
Transmisión de las participaciones en caso de fallecimiento
La adquisición de alguna participación social por
sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
No obstante los estatutos podrán establecer a favor
de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un
derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas
en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo
precio se pagará al contado.
de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un
derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas
en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo
precio se pagará al contado.
Atención. La valoración se regirá por lo dispuesto en la Ley para los casos de
separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el
plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el
plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi