Se trata de una de las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad que impone la Ley de Sociedades de Capital a los administradores. Este deber implica guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

Le recordamos que el
administrador de una sociedad limitada o anónima (aun después de dejar el
cargo) debe mantener en secreto la información confidencial de la sociedad. Es
decir, no puede divulgarla ni utilizarla en su beneficio.
Los administradores deberán
desempeñar el cargo con la lealtad de un “fiel representante”, obrando de buena
fe y en el mejor interés de la sociedad. La infracción del dicho deber obligará
al administrador a indemnizar el daño causado al patrimonio social y a devolver
a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
En particular, el deber de
lealtad obliga al administrador a:
a)
No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han
sido concedidas.
b) Guardar secreto sobre las
informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en
el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos
en que la ley lo permita o requiera, como por ejemplo en el caso de cualquier
cuestión judicial.
La
jurisprudencia ha señalado al respecto que:
·       
Debe existir una información (datos, informes o
antecedentes) que esté protegida por la empresa y no pueda ser conocida por
terceros de forma legítima. Además, la información debe tener valor comercial.
·       
Además es necesario que el administrador haya
adquirido la información confidencial “el desempeño de su cargo”.
c)
Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones
en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo
o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos
o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su
designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de
análogo significado.
d)
Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con
libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y
vinculaciones de terceros.
e)
Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que
sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con
el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
Los administradores deberán
comunicar cualquier situación de conflicto directo o indirecto que pudieran
tener con el interés de la sociedad a los demás administradores y, en su caso,
al Consejo de Administración.
Dentro de la responsabilidad
de los administradores se incluyen las omisiones en el cumplimiento de sus
deberes y obligaciones ya sean legales, estatutarias o de cualquier índole que
justifiquen los daños y perjuicios ocasionados. La responsabilidad de los
administradores alcanza a todo su patrimonio personal.
La acción de responsabilidad
contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera
podido ejercitarse.
Además, debemos tener
presente que se puede cometer delito
penal
en caso de difundir, revelar o ceder secretos de empresa, por parte
de un empleado que tenga obligación de guardar reserva, y que se castiga con
pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Esta pena se atenúa en
el supuesto de revelar secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón
de su oficio o de sus relaciones laborales, que será castigado con la pena de
prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

Jose María Quintanar Isasi

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