Resultado de imagen de LOS CONSEJEROS DEBEN ESTAR SUJETOS AL CONTROL DE LOS SOCIOSEl Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, se ha pronunciado sobre la polémica cuestión de la retribución de los administradores y su control por parte de los socios, dictaminando que la retribución de los consejeros ejecutivos debe figurar en los estatutos de la sociedad y controlarse por la junta general.

Como
ya sabrá, la cuestión de cómo se debe decidir y formalizar la retribución de
los consejeros delegados o ejecutivos de las sociedades no cotizadas ha sido
objeto de diversas interpretaciones, tras la reforma la Ley de Sociedades de
Capital efectuada en 2014.
Pues
bien, en una reciente sentencia de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo
ha puesto luz sobre cuál debe ser la interpretación de los artículos de la Ley
de Sociedades de Capital referidos a la remuneración de los consejeros
ejecutivos en las sociedades no cotizadas. La sentencia se dicta en relación
con una sociedad de responsabilidad limitada y, además, varias de sus
consideraciones están específicamente referidas a las sociedades no cotizadas,
si bien no excluye de forma clara e indubitada a las cotizadas (que, sin
embargo, tienen un régimen específico a través de la política de
retribuciones).
La
cuestión que resuelve en este caso el Tribunal Supremo es si la remuneración de
los consejeros para las funciones ejecutivas queda dentro de la reserva
estatutaria contemplada para los administradores por sus funciones como tales,
así como la forma en que debe aprobarse la remuneración que, en su caso,
perciban los administradores para sus funciones ejecutivas.
En
este sentido, estima que, aunque será el consejo de administración el que fije
la retribución, ésta debía sujetarse, en cualquier caso, a los límites que los
socios hubieren establecido en los estatutos y en la propia junta de socios.
Esta
sentencia, que es contraria a la actual postura de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (DGRN) y de la doctrina mayoritaria (que defendía que
correspondía exclusivamente al consejo de administración -sin sujetarse a los
límites fijados en los estatutos y en la junta los socios- el establecimiento
de las retribuciones de administradores y consejeros), señala que el concepto
de retribución de los administradores “en su condición de tales” incluye tanto
la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto,
el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan
funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de
Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una
mayoría de dos tercios por el propio consejo, sino que, además, debe someterse
al régimen del artículo 217 y en consecuencia:
1)     
Los estatutos deben
contener el sistema de remuneración de las funciones ejecutivas (aunque no se
refiere a su cuantía); y
2)    
El importe que se
abone por el desempeño de funciones ejecutivas debe estar incluido dentro del
importe máximo anual establecido por la junta.
Por tanto, y como dice el mismo
Tribunal, el sistema de remuneración de los administradores está estructurado
en tres niveles: Estatutario, Junta General y Órgano de Administración/Consejo.
Por lo tanto, para que un consejero delegado/con funciones ejecutivas pueda
recibir remuneración es necesario que: i) los Estatutos permitan la
remuneración del cargo, ii) la Junta General apruebe el máximo de la
remuneración y, en su caso, la política detallada de remuneraciones, y iii) que
el Consejo apruebe la delegación de funciones ejecutivas y su remuneración,
respetando los límites estatutarios y los fijados por la Junta General.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

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